REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000275


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el RECURSO DE HECHO interpuesto por la Sociedad Mercantil MODIRIATE EHDASS, C.A., a través de los Abogados MARISOL MARTINEZ M.; INES MARTINEZ H. y JORGE PEINERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 56.612, 96.755 y 139.967 respectivamente, de los cuales no consta documento que acredite su representación en el presente Expediente, en contra del Auto de fecha 25 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto, contra la Medida Innominada de Embargo Preventivo decretada por dicho Tribunal a favor de los Accionantes, en el expediente principal NP11-L-2015-000163 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio incoado por los Ciudadanos GABRIEL LISTA y OTROS, en contra de dicha Empresa.

Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 3 de diciembre de 2015, se le concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo; siendo consignada las mismas en fecha 14 de diciembre de 2015; así que luego de cumplida con dicha carga procesal, y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, contado a partir del día hábil siguiente a la consignación de las copias certificadas, lo hace en los siguientes términos:


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO se observa en el escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015, lo siguiente:

Como primer aspecto a resaltar, que se encuentra tachado el espacio en blanco de la fecha de interposición del recurso de hecho, de la fecha de la decisión y de la fecha de la diligencia que – alega – presentó contra la medida cautelar.

Posteriormente, alega que la medida decretada constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por el hecho de que pudiera causar un gravamen irreparable a su representada, exponiendo las razones que justifican su consideración. Asimismo, hace referencia a los artículos 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, sobre la posibilidad de ejercer recursos de apelación contra resoluciones de carácter interlocutorio, así como los requisitos que dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre las medidas cautelares.

Por último, consideran que se encuentran en tiempo hábil para ejercer los recursos a tenor de los artículos 269 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 137 eiusdem; consignando conjuntamente con dicho escrito, las copias certificadas que consideró pertinentes.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS

Mediante el escrito referido anteriormente, fueron consignadas las copias certificadas que rielan a los autos del folio 6 al folio 15, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa lo siguiente:

• Escrito (sin fecha) dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual las Abogadas MARISOL JOSEFINA MARTINEZ MEJÍAS e INES MARIA MARTÍNEZ HIGUEREY, Apelan formalmente de la medida innominada de embargo preventivo decretado por ese Tribunal.
• Comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 24 de Noviembre de 2015, como constancia de la recepción del escrito de Apelación interpuesta ese día.
• Auto emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 24 de Noviembre de 2015, dando por recibido el recurso de apelación.
• Auto emanado del referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 25 de Noviembre de 2015, mediante el cual, Niega oír la apelación ejercida, considerando la “NO PROCEDENCIA de dicho Recurso de apelación en LAS INCIDENCIAS POR decreto de medidas cautelares”
• Diligencia de fecha 2 de Diciembre de 2015, presentada por el Abogado JORGE PEINERO, mediante la cual solicita copias certificadas de la TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE NP11-R-2015-000265.
• Comprobante de recepción de asunto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 2 de Diciembre de 2015, como constancia de la recepción del escrito del recurso de hecho interpuesto ese mismo día contra el auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, que negó oír la apelación.
• Auto emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 4 de Diciembre de 2015, acordando las copias certificadas solicitadas.
• Acta de fecha 24 de Noviembre de 2015, levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA acordada.
• Diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2015, efectuada en forma manuscrita por la Abogada INES MARTINEZ HIGUEREY, solicitando copia certificada de uno de los folios del expediente NH11-X-2015-29.
• Auto de fecha 26 de Noviembre de 2015, emanado del referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordando la copia solicitada anteriormente.

MOTIVA

A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa que:

Como bien puede evidenciarse del escrito contentivo del Recurso de Hecho con claridad se evidencia que los Abogados que recurren, interponen el Recurre de Hecho, contra del Auto que niega el Recurso de Apelación de fecha 25 de Noviembre de 2015, considerando que no es procedente dicho recurso en las incidencias por decreto de medidas cautelares.

Ahora bien, es menester para esta Alzada analizar lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La norma trascrita establece que, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá, - siendo esta una facultad y no una obligación -, a petición de la parte interesada, acordar la medida preventiva que considere pertinente, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión interpuesta, siempre y cuando, cumpla con los extremos legales para ello, es decir, la comprobación del fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto a la Apelación, la misma norma dispone que, contra la decisión del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se efectúe dentro del lapso legal, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto.

El parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omissis)…
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
(omissis)…

Como bien puede apreciarse, la norma adjetiva general establece que la parte contra quien obre una providencia de medida cautelar, podría oponerse a ella, y dicha oposición se sustancia conforme lo dispuesto en los artículos 602 al 604 eiusdem. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Ley adjetiva especial en el proceso laboral, y debe aplicarse preferentemente a la norma general, salvo que no exista disposición expresa, con lo cual, se aplicaría aquella en forma analógica, se aparta de dicho procedimiento de oposición, y establece el mecanismo de la apelación, en el caso que alguna de las partes no se encuentre conforme o se oponga a la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sea acordando el decreto de medida cautelar preventiva o negándolo.

Por consiguiente, considera quien decide, que el Auto objeto del recurso de hecho, es una providencia interlocutoria dictada por la Jueza de Primera Instancia en ejecución de normas procesales, que se dirigen a otorgamiento de medidas cautelares para asegurar la marcha del procedimiento en ejecución de facultades otorgadas a la Jueza para la dirección y control del proceso, y que por la naturaleza de la norma especial que la regula, implica la decisión de una cuestión que puede ser controvertida entre las partes; y que pudieran producir algún gravamen a las partes. Por tanto, la decisión que consta en el Auto de fecha 25 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a criterio de esta Alzada, es apelable. Así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Con Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación, Revocar el Auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, y ordenar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tramite el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil NODIRIATE EHDASS, C.A., contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio interpuesto en su contra por el Ciudadano GABRIEL LISTA y OTROS. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, y TERCERO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tramite, el recurso de apelación ejercido por la Recurrente.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. . YSABEL BETHERMITH