REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001002
SENTENCIA DEFINITIVA No. 172-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.020, domiciliado en la avenida 32, sector Barlovento, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. PARTE DEMANDANTE: ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.847.
PARTE DEMANDADA: DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.554, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JUAN CARLOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.020, domiciliado en la avenida 32, sector Barlovento, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.847, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.048.554, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 19 de julio del 2008, contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, por ante la Unidad de registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial nacieron dos (02) hijas de nombre se omite el nombre; que después de contraído el matrimonio civil fijaron domicilio conyugal en calle Los Pinos, casa Nº 386, Barrio Nuevo I, de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años de la unión matrimonial entre ambos cónyuges, todo transcurría en forma feliz, pero es entonces cuando a partir del mes de septiembre del año 2011, que comenzaron una serie de conflictos por cuanto sus hijas le manifestaban que había una situación en la casa que involucraba al padre de la cónyuge; que las niñas le decían que su abuelo las tocaba y les faltaba el respeto; que ante dicha situación él inmediatamente se trasladó a los cuerpos policiales a formular la denuncia en contra de su suegro, pero al poco tiempo de las investigaciones su esposa desistió de las acciones en contra de su padre; que a partir de allí ella comenzó a mostrar una actitud de descuido y abandono total sobre sus hijas y hacia él como pareja; que no les brindaba la atención que merecían; que la cónyuge todo el tiempo vivía hostil, amargada y todo el tiempo le estaba maltratando, queriendo siempre humillarle y ofenderle; que incluso llegó a los extremos de agredirlo en forma verbal y psicológica, por cuanto ella manifestaba una actitud molesta y agresiva; que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar a su cónyuge, ciudadana DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCÍA, fundamentando su acción en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en sus ordinales 2° y 3° en concordancia con los artículos 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de noviembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dieciséis (16) de enero de 2015.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido en Tribunal vista la comparecencia de la parte demandante quien manifestó insistir en el proceso, declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se fijó dicha audiencia para el día diez (10) de febrero de 2015.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte asistente la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de noviembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de las niñas de autos, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de las mismas con el fin de que emitieran su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente; se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar la comparecencia de tres los (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 30, celebrado por los ciudadanos JUAN CARLOS TERAN y DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCÍA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 14 correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia General Manuel Manrique del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad de la adolescente de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como determinar la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 417 correspondiente a la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en este caso especifico la edad de la niña de autos; en consecuencia, demuestra la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como determinar la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JOSÉ VENANCIO MATOS PEREZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada de autos desde hace aproximadamente quince (15) años; que tienen bastante tiempo de casados; que el último domicilio conyugal de los esposos TERAN MARTINEZ estaba ubicado en el sector Barrio Nuevo, calle Los Pinos, municipio Lagunillas del estado Zulia; que tuvieron dos hijas; que el motivo por el cual se separaron fue a raíz de una denuncia que el demandante de autos realizó contra el progenitor de la cónyuge por un presunto caso de abuso sexual contra una de las niñas; que ante ello la ciudadana DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCÍA comenzó a tener problemas con el demandante; que éste intentó de diversas maneras reestablecer las relaciones de su matrimonio pero no le fue posible. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que la relación de pareja entre los esposos TERAN MARTINEZ al principio como en toda pareja fue buena, que eran un matrimonio feliz; que con el tiempo empezaron a tener problemas hasta que se separaron; que actualmente están separados desde hace aproximadamente cuatro (4) años; que no se han reconciliado; y que eso le consta porque es vecino de ellos y ha observado que viven separados; que ambos viven en el sector Barrio Nuevo, calle Los Pinos, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, cada uno en una casa diferente; que la casa que sirvió de domicilio conyugal es la misma donde reside hoy día la demandada de autos; que las hijas del matrimonio viven con la progenitora; que el demandante les provee manutención a sus hijas y comparte con ellas.
• El testigo, ciudadano ADALBERTO SANTIAGO RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada de autos; que ambos son esposos; que tenían establecido domicilio conyugal en el sector Barrio Nuevo, calle Los Pinos, municipio Lagunillas del estado Zulia; que tuvieron dos hijas, una adolescente y una niña; que durante el matrimonio adquirieron como bienes solamente la casa donde reside actualmente la demandada de autos; que la pareja tiene aproximadamente 4 años separada; que desconoce si la demandada cumplía o no con sus deberes como esposa; que siempre vio al demandante cumpliendo con sus deberes como padre porque lo veía salir de compras con sus niñas; que los problemas de la pareja empezaron a raíz de la denuncia que el demandante hiciera contra el progenitor de la demandada de autos; que el demandante intentó recuperar el matrimonio pero la demandada se negó a ello. Repreguntado por el Tribunal, el testigo en líneas generales manifestó: que por ser vecino de de los esposo TERAN MARTINEZ los conoce y veía que al principio fueron un matrimonio feliz; que luego empezó a observar peleas entre ellos; que la pareja está separada en la actualidad; que tienen aproximadamente 4 años separados; que no se han reconciliado; que el demandante actualmente reside en el municipio Cabimas; que la demandada de autos reside actualmente en el sector Barrio Nuevo, calle Los Pinos, municipio Lagunillas del estado Zulia; que las hijas de la pareja viven con la progenitora; que el demandante tiene contacto con sus hijas y que les cumple con la manutención.
• El testigo, ciudadano JOSE LEONARDO ALCALA GARCÍA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales el testigo que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada de autos; que ambos contrajeron matrimonio en el año 2008; que el domicilio conyugal de la pareja estaba ubicado en el sector Barrio Nuevo, calle Los Pinos, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon dos hijas; que durante el matrimonio adquirieron una casa, en la cual reside hoy día la demandada de autos, y que dicha vivienda está construida en el patio de la casa de la progenitora del demandante; que la pareja esta separada desde hace aproximadamente 4 años; que en varias oportunidades presenció discusiones entre la pareja; que la demandada siempre insultaba al demandante de autos; que la causa principal de los problemas que empezaron a separar a la pareja y que originó la ruptura fue a raíz de la denuncia que formuló el demandante contra el progenitor de la demandada por un presunto caso de abuso sexual; que el demandante realizó varios esfuerzos por recuperar su matrimonio pero no le fue posible; que actualmente están separados; que el demandante de autos cumple con la manutención de sus hijas y que mantiene contacto con ellas. El Tribunal no formuló preguntas al testigo.
• Los testigos ciudadanos JOSE VENANCIO MATOS PEREZ, ADALBERTO SANTIAGO RODRIGUEZ QUIÑONES y JOSE LEONARDO ALCALA GARCIA, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que ella cambio de conducta para con su cónyuge después que él denunciara al papá de ella, es decir, al abuelo de las niñas, por actos lascivos en perjuicio de las niñas; que el intentó buscar la orientación de un psicólogo para salvar el matrimonio pero ella no quiso; que los esposos TERAN MARTINEZ están separados desde hace aproximadamente 4 años; que ellos viven en residencias separadas; que no ha habido reconciliación entre ellos; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que las niñas viven con la mamá, el papá cubre sus gastos y tiene comunicación con ellas. Estos testimonios fueron hábiles y contestes en sus dichos, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.- ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas de autos, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las causales segunda y tercera del divorcio, las cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3º) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luís Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano; en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que los esposos TERAN MARTINEZ están separados desde hace aproximadamente 4 años; que ellos viven en residencias separadas; que no ha habido reconciliación entre ellos situación que se mantiene hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “J”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso a al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN CARLOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.020, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ZOILO JOSE COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, en contra de la ciudadana DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.554, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio solución y en acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.301, en fecha 09 de julio de 2008.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del las adolescentes de autos será ejercida por la ciudadana DARIANA DARYALETH MARTINEZ GARCIA, de acuerdo al artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de las adolescentes de autos y a favor del ciudadano JUAN CARLOS TERAN.
• No se condena en costas en virtud que la decisión es en base al criterio del divorcio solución
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 172-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/jjlch.-