REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003863
ASUNTO : NP01-S-2015-003863


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano JUAN JOSE SILVA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.570.300, Soltero, Mecánico, de 33 años, nacido el 11-06-1981, natural de Cidada Bolívar, Estado Bolivar, hijo de la ciudadana Laura Rojas ( V) y del ciudadano Miguel Silva (V), residenciado en Brisas de la Floresta, Calle José María Vargas, Rancho N° 44, Municipio Maturín, del Estado Monagas, Teléfono:, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la Agravante del Numeral 3° del Artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD . y en virtud de la formal presentación del ciudadano JUAN JOSE SILVA ROJAS, con ocasión a que el mismo resultó aprehendido por los funcionarios actuantes, en la presunta comisión de un hecho punible precalificado, por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia los elementos siguientes: 01. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 03 y 04 su vto, de fecha 17-12-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.02. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y su vto, de fecha 17-12-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD . 03 RECONOCOMENTO MEDICO LEGAL de fecha 17-12-2015, cursante al folio 07, practicado por la Medica KARLER ARCECIO practicó a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD . 04 EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 17-12-2015, cursante al folio 08, practicado por el Medico RAMÓN UBANEJA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD . 05.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4299, de fecha 17-12-2015, cursante al folio 14 y su vto, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO. Elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a hacer las solicitudes siguientes. En PRIMER LUGAR: Se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 3°, 5° 6° Y 13° del artículo 90 y que se practique al imputado una EVALUACIÓN PSIQUÁTRICA. En CUARTO LUGAR: Que se decrete al Imputado una MEDIDA CAUTELAR, SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien expones es proporcional la aplicación de la Medida solicitada. Y conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley especial que rige la matera , que sea remitido el Imputado a un Centro Especializado en materia de la No Violencia de Genero. Por último solicito copia certificada de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuánto se evidencia que mi defendido padeció y fue victima de las acciones propinada por su pareja tal como la lesión a nivel de tórax en el lado izquierdo al igual que un mordisco a nivel de hombro , es por lo que solicito a estuve Tribuna que le sea practicado un examen medico forense a los fines de dejar constancia e igual que de la declaración se evidencia y que a criterio de esta defensa la presunta victima muestra actitudes agresivas y hostiles, por lo que estima que la misma debe ser sometida a un examen practicado por especialistas a los fines de determina la posible conducta que precisen los galenos, y ejerciendo el derecho a la defensa que asiste a mi defendido invoco los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, relativos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en todo estado y grado de la causa, y el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose desvirtuados los extremos jurídicos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no contando mi defendido con suficientes medios económicos como para obstaculizar y evadir la acción de la justicia, invocándose a su favor quien no presenta prontuarios policiales, ni antecedentes penales que prejuzguen sobre su responsabilidad penal, indicativo de su buena conducta predelictual, con residencia fija en este estado, lo cual garantiza que el mismo puede en libertad someterse al proceso, y solicito que el tribunal se aparte de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en virtud de que tienen un niño pequeño que funge como su protector y de igual manera esta defensa solicita que le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR, SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones y de la decisión que se dicte, es Todo. Observándose lo presente:
01. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 03 y 04 su Vto., de fecha 17-12-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
02. ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 05 y su Vto., de fecha 17-12-2015, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
03 RECONOCOMENTO MEDICO LEGAL de fecha 17-12-2015, cursante al folio 07, practicado por la Medica KARLER ARCECIO practicó a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
04 EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 17-12-2015, cursante al folio 08, practicado por el Medico RAMÓN UBANEJA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
05.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 4299, de fecha 17-12-2015, cursante al folio 14 y su Vto., en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio CERRADO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: JUAN JOSE SILVA ROJAS.

EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia en Común, independientemente de su titularidad, solo podrá llevar consigo sus enseres personales, herramientas o instrumentos de trabajo y de estudios. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA

Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, al constar elementos de de convicción que se subsume al Delito Precalificado de en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la Agravante del Numeral 3° del Artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.13- Acordándosele al IMPUTADO y a la VICTIMA una EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. De igual manera se acuerda practicársele al IMPUTADO una EVALUCIÓN FORENSE para determinar el cuadro clinico que presenta el mismo, así mismo como determinar las lesiones sufridas. y se efectuara el mismo por ante la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes. CUARTO: Se le decreta al Imputado JUAN JOSE SILVA ROJAS una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, iniciando se Régimen de presentación a partir del día 21-12-2015 por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuya libertad se hará efectiva, una vez que curse orden escrita. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. . Así se decide.-
La Jueza Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, de Guardia

ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA

ABGA. GRACIELLA CIRCELLI JIMENEZ.