REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de Diciembre de 2015
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003215
ASUNTO : NP01-S-2015-003215


Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, resolver sobre mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano LEONEL DE JESÚS GRANADOS SALDIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-25.452.844, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 28-08-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Calle Ancha, casa S/N, sector Hugo Chávez, Temblador, Estado Monagas, u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según investigación practicadas.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; cuya pena es sancionada con prisión de 10 a 15 años, todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1. Cursa al Folio nueve (09) Entrevista de fecha 05/10/2015, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 13.772.484, por ante la Estación Policial de Temblador, Estado Monagas, quien entre otras cosas expuso:
Me encontraba en la residencia ubicada en la calle ancha del sector Hugo Chávez………… en un restauran Chino. Yo me acosté en una cama en compañía de mi hijo de 01 año de edad y me quede dormida, cuando me desperté porque sentí que tenia alguien encima mió, y no tenia pantalón y bluma fue cuando vi a Leonel con quien empecé a forcejear y mi hijo lloraba y este no le importo y me penetre luego cuando termino se paro……… la música a todo volumen y no escucharon nada …… (Sic)

2. Cursa al folio dos (02) Inspección Ocular Nº 316, de fecha 05/10/2015, suscrita por los Funcionarios Francisco Salazar y Jorge Chacin adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, practicada en: LA CALLE ANCHA CASA S/N, DEL SECTOR HUGO CHAVEZ, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, quienes dejaron constancia que el sitio de suceso resultó ser un sitio CERRADO.
3. Cursa al folio dieciséis (16) Informe Medico Legal Nº 356-1637-8040, de fecha 05/10/2015, suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima de la presente causa, cuyo dictamen arrojó como resultados:
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS CON ESCORACIONES RECIENTE A LAS 6 EN SENTIDO DE LA AGUJA DEL RELOJ.- INTROITO VULBAR ERITEMATOSO CON PEQUEÑA ESCORACIÓN RECIENTE NO SANGRANTE. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. (Sic)

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en el acta de entrevista rendida por la victima ya aludida, que el ciudadano LEONEL DE JESÚS GRANADOS SALDIÑA, Me encontraba en la residencia ubicada en la calle ancha del sector Hugo Chávez………… en un restauran Chino. Yo me acosté en una cama en compañía de mi hijo de 01 año de edad y me quede dormida, cuando me desperté porque sentí que tenia alguien encima mió, y no tenia pantalón y bluma fue cuando vi a Leonel con quien empecé a forcejear y mi hijo lloraba y este no le importo y me penetre luego cuando termino se paro……… la música a todo volumen y no escucharon nada…… (Sic)

Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: este Tribunal observa que hasta este momento procesal existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LEONEL DE JESÚS GRANADOS SALDIÑA, siendo oportuno señalar que, si bien no consta en las actuaciones entrevistas de testigos que hayan presenciado u observado tales hechos, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad del hogar, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, cuya víctima encuadra en el delito endilgado por el Ministerio Público, toda vez que ésta manifiesta que en varias oportunidades que le ciudadano LEONEL DE JESÚS GRANADOS SALDIÑA, le introdujo su pene en la vagina, encontrándose esta conducta sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cual prevé el delito de Violencia Sexual, por lo que no puede sostenerse que los actos presuntamente ejecutados por el imputado de autos encuadren en otro tipo penal. De otro lado, en cuanto a las solicitudes realizadas por la Defensa, relacionadas con diligencias de investigación que considera necesarias para llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal lo insta a los fines de acudir al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que de las actas se desprende que el imputado de autos constriño, mediante el empleo de la violencia, a la víctima a mantener un contacto sexual no consentido por ella, no existiendo además, hasta este momento procesal, elementos alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en su denuncia, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad; configurándose así el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando la pena del Delito previsto en el articulo 43 es de 10 a 15 años, es decir supera los 10 años tal como lo prevé el parágrafo único del articulo 237 del C.O.P.P, ya aludido, así como el artículo 238 ordinal 2 ejusdem, al ser el imputado, motivo por el cual podría influir en la misma y poner en peligro la investigación; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera este Juzgador que lo ajustado y procedente en Derecho es Mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONEL DE JESÚS GRANADOS SALDIÑA, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de este Estado, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la Victima, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la Mujer agredida, 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano LEONEL DE JESÚS GRANADOS SALDIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-25.452.844, de nacionalidad Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 28-08-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en: Calle Ancha, casa S/N, sector Hugo Chávez, Temblador, Estado Monagas, por ser el presunto autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, y 238. 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5. Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la Mujer agredida 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se le mantiene al imputado LEONEL DE JESÚS GRANADOS SALDIÑA, UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como Centro de Reclusión el centro Penitenciario de Oriente (LA PICA). Cuyo director deberá mediante el uso de su persona, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, como derechos humanos fundamentales contenido en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese y notifíquese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Juez de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. JESÚS EDUARDO LUNA




Secretaria,

ABGA. ROSELIN MENDOZA