REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 17 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001369
ASUNTO : NP01-S-2015-001369

SENTENCIA CONDENATORIA:
PUNTO PREVIO:
La presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 110, visto la complejidad de la sentencia, y la Intervención quirúrgica en estado de emergencia que se e realizara a la Ciudadana Jueza y a quien se le otorgó un reposo médico hasta la fecha Miércoles 14 de octubre del año 2015. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de la dispositiva de la siguiente manera:


CAPITULO I

LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: ALCALA JESUS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA PALOMO
VICTIMA: VICTIMA DE 14 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABGA. MARY CEDEÑO
ACUSADO: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.350.209,
DELITO: Acusación presentada en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.350.209, por la comisión del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de 13 años de edad.- Y EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado artículo 45, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Ciudadano acusado. JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.350.209 el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso Del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente Del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se les indicó y se les informó sobre los derechos procesales que le asisten y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a admitir los hechos y el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No quiero admitir lo hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Previo al inicio del debate la Representación Fiscal ABGA. YOMAIRA GONZALEZ en representación de los intereses de la víctima, ADOLESCENTE de edad 14 años (identidad omitida por razón de la Ley). quien también se encuentraba presente, fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.El Tribunal oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y la Ciudadana Víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
En fecha 02/05/2015 por la ciudadana SE OMITE, quien manifestó lo siguiente: Comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 01-05-2015, en horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa me percato de que mi hija de nombre (…), tenía los pies muy inflamados y decidí llevarla al C.D.I. ubicado en Brisas del Aeropuerto, allí la atendieron y le mandaron hacer una serie de exámenes, entonces fui hoy al laboratorio Clínico Virgen del Valle a realizarle una prueba de embarazo y la misma salió positiva, es allí donde mi hija decide contarle a mi hermana de nombre EULIDE MALAVE, que el ciudadano de nombre JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, abusó de ella a la fuerza varias veces. Es todo. (Sic - Acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida en fecha 02/05/2015 por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el marido de mi hermana que se llama JULIAN ANTONIO HERNANDEZ, siempre me agarraba por la mano y me llevaba para el baño, para abusar de mí a la fuerza en distintas oportunidades, me decía que no gritara y que no le dijera nada a ninguno de mis familiares (…) en varias oportunidades y la última vez fue el día de hoy 02-05-2015 como a las 06:00 horas de la mañana cuando me estaba bañando que se metió en el baño, pero solo me tocó con sus manos porque escuchó que mi mamá venia y se fue corriendo (…) el me tenía amenazada que si yo decía algo me iba a matar (…). (Sic)…”
Es por ello, que al inicio del debate expuso el Ministerio Público que en representación del Estado venezolano ratificaba formal Acusación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la Acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto Documentales como Testimoniales y de Exhibición explicando cada una de ellas; solicitó la apertura de Juicio Oral y por último solicitó el enjuiciamiento del Ciudadano: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.350.209, por la comisión del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de 13 años de edad.- Y EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado artículo 45, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
.- Declaración de los funcionarios EULISIS MORAO Y SAID CAMPOS ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín quienes practicaron la Inspección Técnico Número 1557, de fecha 2 de mayo del año 2015, a los fines de su exhibición como prueba documental para que la reconozcan e informen sobre la pericia realizada de conformidad con lo establecido en los artículo 233 numeral 2 y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Sea incorporada por su lectura integra, Dirección: Calle perimetral, casa Nº 20, La Casualidad, Sector Brisa del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO”.
.- Testimonio de la DRA. BARBARA GONZALEZ Médica Forense del Servicio de Ciencias Forense y Medicina Legal en Maturín del Estado Monagas, practicó informe forense N.- 356-1637-1473-15 de fecha 5 de mayo del año 2015, quien practicó evaluación a la Víctima Adolescente (identidad Omitida) EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS ACORDES A SU EDAD, CON VESTIGIOS DE HIMEN ANULAR CON DESFLORACIÓN ANTIGUA EN HORAS 3, 9,11, CON SALIDA DE SECRECIÓN BLANQUECINA ESPERA. ANO-RECTAL: ESFINTES DILATADO, PLIEGUES CONSERVADOS.

.- Testimonio de: ADOLESCENTE, VICTIMA DE 13 AÑOS, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente.
.- Testimonio De la ciudadana SE OMITE. Testigo de los hechos y progenitora de la víctima adolescente y denunciante.
En cuanto a las documentales, se admite para su exhibición y lectura:
.- INFORME FORENSE Nº 356-1637-1473-15, de fecha 05/05/2015.
.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1557, de fecha 02-5-2015.
.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA LUNES, 13 DE JULIO DE 2015, PRACTICADA A LA CIUDADANA VÍCTIMA ADOLESCENTE, de 13 años, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal sea presentada en el Juicio Oral y Público de conformidad con los establecido en los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código ejusdem para que sea incorporada para por su lectura íntegra y surtan los efectos legales correspondientes.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa Privada a cargo de la ciudadana ABGA. MARY CEDEÑO concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “En este momento rechazo, niego y contradigo lo esgrimido en actas porque no existen elementos suficientes que demuestren la culpabilidad de mi defendido, mi patrocinado no ha cometido tales delitos y me comprometo a demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo solicito que se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia ya que las probanzas del Ministerio Publico no son suficientes. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a mi patrocinado, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y ACUSADO JULIAN ANTONIO HERNANDEZ manifestó de manera unísona su voluntad de declarar, y expuso: Yo tuve relaciones con ella desde los 13 años no como dice ella que fue desde los 7 años no se por qué motivo dice que fue desde los 7 años todo lo que esta diciendo no es la verdad como sucedió y yo nunca sabia que estaba en estado de embarazo es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABGA. MARY CEDEÑO, quien informa que no hará preguntas al Acusado. Pregunta el Ministerio Público ¿Recuerdas la fecha que comenzó a tener relaciones con la Víctima? Responde: No. ¿Cómo sabe usted que ella tenía 13 años, sino recuerda la fecha? Responde: porque empezamos en el 2014. . ¿Dónde tenía relaciones? En maturín. ¿Indique el sitio? Responde En la calle casualidad, detrás de aeropuerto en el patio de la casa. ¿Habían personas en esa casa ¿ responde : si. ¿Se dieron cuenta de esas relaciones? Responde: No Esa casa era de ella o suya? Responde: De ella. ¿Cuándo usted se en entera que estaba embarazada que tiempo tenía? Responde Bueno ya cuando estaba detenido y ella parió a las dos (2) semanas. ¿Cuándo fue la última vez que tuvieron relaciones? Responde: No recuerdo. ¿Qué edad tenía tu esposa cuando comenzó a vivir contigo? Responde: 16 años de edad. ¿Tienen Niños? Responde: tres (3)… seguidamente la objeción de la Defensa Privada en cuanto al contenido de las preguntas por la Fiscal que no guardan relación con lo declarado por su representado. La Ciudadana Jueza insta al Ministerio Público para que reformule en lo sucesivo. Quien manifestó no tener más preguntas que hacer al acusado. Se deja constancia que e tribunal no realizó preguntas al acusado.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas los hechos denunciados:” En fecha 02/05/2015 por la ciudadana SE OMITE, quien manifestó lo siguiente: Comparezco por este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 01-05-2015, en horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa me percato de que mi hija de nombre (…), tenía los pies muy inflamados y decidí llevarla al C.D.I. ubicado en Brisas del Aeropuerto, allí la atendieron y le mandaron hacer una serie de exámenes, entonces fui hoy al laboratorio Clínico Virgen del Valle a realizarle una prueba de embarazo y la misma salió positiva, es allí donde mi hija decide contarle a mi hermana de nombre EULIDE MALAVE, que el ciudadano de nombre JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, abusó de ella a la fuerza varias veces. Es todo. (Sic - Acta de entrevista inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, rendida en fecha 02/05/2015 por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el marido de mi hermana que se llama JULIAN ANTONIO HERNANDEZ, siempre me agarraba por la mano y me llevaba para el baño, para abusar de mí a la fuerza en distintas oportunidades, me decía que no gritara y que no le dijera nada a ninguno de mis familiares (…) en varias oportunidades y la última vez fue el día de hoy 02-05-2015 como a las 06:00 horas de la mañana cuando me estaba bañando que se metió en el baño, pero solo me tocó con sus manos porque escuchó que mi mamá venia y se fue corriendo (…) el me tenía amenazada que si yo decía algo me iba a matar (…). (Sic)…”. Asimismo se contó con a declaración de la Víctima adolescente quien desde los siete (7) años, estaba siendo abusada sexualmente por el novio de su hermana el ciudadano Acusado: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ, quedó plenamente evidenciado en esta sala de Juicio que la Adolescente estaba muy afectada, asimismo se demostró en esta sala que el Ciudadano Acusado: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ, no vivía en la misma residencia donde residía la víctima Adolescente (identidad omitida) pero visitaba frecuentemente, que abusaba sexualmente desde los 7 años de victima no solo vaginalmente sino analmente, que la Víctima Adolescente sospechaba que no le venía la regla y que estaba embarazada. Se contó con la presencia y testimonio de la Ciudadana SE OMITE, quien describió que al percatarse de que su hija Adolescentes tenía los pies hinchado procede a llevarla al médico y es allí cuando tiene conocimiento que estaba embarazada. Se Evacuó al Experto Forense DR. ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal como experto sustituto, quien reconoció en sala el contenido del Informe suscrito por la Médica Forense DRA. BARBARA GONZALEZ quien expuso claramente examen ginecológico: presenta genitales externos acordes a su edad, con vestigios de himen anular con desfloración antigua en horas 3, 9,11, con salida de secreción blanquecina espera. Ano-rectal: esfínter dilatado, pliegues conservados. Demostrándose el reiterado abuso sexual a la víctima adolescente no solo vaginalmente sino ano rectal, ya que la misma para el momento de la Evaluación tenía esfínteres anales dilatado. Quedó reconocido en el debate que la Adolescente de 13 años de edad, presentó un embarazo de alto riesgo, y en la evaluación Forense se le medicó apoyo psicológico por lo afectada en que se le encontró. Se exhibió y fue incorporado íntegramente por su lectura Inspección Técnico Número 1557, de fecha 2 de mayo del año 2015, donde se ubicó el sitio del suceso en la siguiente dirección: Calle perimetral, casa Nº 20, La Casualidad, Sector Brisa del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO, que si bien es cierto habiendo agotado las distintas vías de citaciones no fue posible traer a sala a los funcionarios EULISIS MORAO Y SAID CAMPOS ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, para que declararan sobre el procedimiento y reconocieran el contenido y firma de los mismos, Ciudadana Jueza estime usted que es este un Documento Público, y solicito que este Tribunal inicie la Sanción Disciplinaria correspondientes a los funcionarios. Por lo que ha quedado demostrado plenamente que el ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.350.209, fue el autor de la comisión del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de 13 años de edad y solicito se dicte una sentencia Condenatoria y se mantenga la Medida de Privación Judicial de libertad para el Ciudadano Acusado. Seguidamente se le cede la palabra ala Ciudadana Defensora Privada ABGA. MARY CEDEÑO, Ciudadana Jueza ante esta sala compareció la madre y la presunta víctima y ambas presentaron una fluida contradicción, al referir que ella se percata que estaba hinchada y la lleva al médico, faltando solo 3 semanas para dar a luz, además observa esta defensa lo manifestado por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “ ¿señora usted está clara que es una supuesta violación, a mi criterio un Experto que haga esta pregunta es que no vio las cosas claras. Aunado que dice la víctima que ella es abusada desde los 7 años y mi representado tiene viviendo cerca de estos 12 años y esta víctima tiene actualmente 14 anos, ¿Dónde están los dos (2) años?. Ciudadana Juez la matemática es exacta. Mi representado no abusó sexualmente de esa denunciante, sino que tuvo una relación amorosa y de esta relación amorosa nace ese niño producto de ese amor, , en ningún momento la amenazaba, lo dijo la víctima en esta sala , Julián Antonio es un muchacho con una familia. Yo solicito una Nueva Calificación jurídica ya que aquí lo que se dio fue una Relación Amorosa Consentida. Es Todo. Se deja constancia que las partes renunciaron a ejercer el derecho de réplica y contrarréplica Se le dio el derecho de palabra al Ciudadano Acusado: JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ quien manifestó soy inocente, yo no sabía que ella esta embarazada, supe fue hace un mes. Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Comparecieron los siguientes órganos probatorios:
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos

1.- DR. ERNESTO GARDIE, titular de la cédula de identidad N.-V Nº 9.287.988. Adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal del estado Monagas, quien fue impuesto del juramento de Ley tal como lo establece el artículo 242 del Código Penal, manifestó no tener nexo con el Acusado en sala y ninguna de la partes, posteriormente declaró sobre la actuación realizada en el presente asunto, según informe forense N.- 356-1637-1473-15 de fecha 5 de mayo del año 2015, suscrito por la Médica Forense DRA. BARBARA GONZALEZ quien practicó evaluación a la Víctima Adolescente (identidad Omitida) EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS ACORDES A SU EDAD, CON VESTIGIOS DE HIMEN ANULAR CON DESFLORACIÓN ANTIGUA EN HORAS 3, 9,11, CON SALIDA DE SECRECIÓN BLANQUECINA ESPERA. ANO-RECTAL: ESFINTES DILATADO, PLIEGUES CONSERVADOS.

A pregunta realizada por el Ministerio Público ¿La Dra. Bárbara González quien suscribe el informe labora en el Servicio de Ciencias Forenses y Medicina legal? Responde el Experto: Si. ¿Ese informe reúne las características que debe reunir un Examen Médico Forense? Responde: Si.

. A pregunta realizada por la Defensa Privada ¿DR. El examen médico legal se examinó a la paciente? Respondió: si. No más pregunta
A Pregunta realizada por el Tribunal ¿Explique en esta sala a que se refiere usted cuando dice que la víctima evaluada presentó un ESFINTER ANO RECTAL DILATADO? Respondió: Es un Traumatismo que en condiciones normales debe el Ano estar cerrado, en este caso está dilatado, presumo que en ese ano se recibió un traumatismo de data antigua, la característica del Esfínter dilatado es que se ha producido por haberse abordado esa zona con un pene en erección en forma reiterada venciendo las fibras naturales.
Se examina de esta prueba que el Experto sustituto DR. ERNESTO GARDIE quien está al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina legal adscrito al Instituto Municipal Maturín de la Mujer, en el mismo cargo y desarrollando similares funciones que realiza la Médica Forense Actuante DRA. BARBARA GONZALEZ una vez leído el contenido expuso que reconocía en su experiencia el contenido de informe forense N.- 356-1637-1473-15 de fecha 5 de mayo del año 2015. Las cuales no fueron refutadas por ningún otro elemento probatorio; en segundo lugar, el médico forense, depuso sobre la entrevista realizada a la paciente evaluada donde ella narra como sucedieron esos hechos. Y así luego lo referenció el EXPERTO en sala de audiencias, Citando en referencia el Tribunal que quedó plenamente demostrado en sala lo depuesto y certificado por el experto tal como solicitó dejar constancia el Tribunal en relación a lo que era un Esfínter Anal Dilatado y explicó que se trataba de Traumatismo, ya que en condiciones normales debe el Ano estar cerrado, en este caso está dilatado, presumo que en ese ano se recibió un traumatismo de data antigua reiterado , la característica del Esfínter dilatado es que se ha producido por haberse abordado esa zona con un pene en erección en forma reiterada venciendo las fibras naturales .En consecuencia se le da pleno valor probatorio al ser cotejada con lo manifestado por la Víctima Denunciante de 14 años de edad (identidad omitida) quedando corroborado su dicho, cuando expuso en sala que desde los 7 años de edad estaba haciendo abusada sexualmente por el novio del su hermana tanto por la vagina como por el ano.

2.- VÍCTIMA ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA) acompañada por su representante legal , quien solicitó que el Acusado de sala no estuviese presente en su declaración, por lo cual se hizo pasar a una sala contigua a la sala de juicio, estando en la sala la víctima y testigo adolescente de 14 años de edad (identidad omitida) empezó a llorar y no pudo hablar, ameritándose hacer pasar a la sala a la Licenciada SE OMITE adscrita al equipo Interdisciplinario para que acompañara a la víctima, ya que horas de la mañana había sido atendida por contención emocional ante ese Equipo Interdisciplinario lo que dio lugar suspender dicha audiencia, por lo que la Ciudadana Jueza verifica que en fecha 13 de julio del año 2015, se realizó la prueba anticipada a la víctima, la cual no se halló inserta en la Fase Intermedia, por lo que a los efectos de resolver la presente de común acuerdo entre las partes se realiza luego de verificarse cuyo contenido entre las partes, la reimpresión del sistema juris 2000, visto que del Acervo Probatorio se encuentra ofrecida como medio de prueba documental por el Ministerio Público y se procedió a recoger las firmas de los que también estuvieron presentes en la audiencia y se acuerda que el Ciudadano secretario del Tribunal realice una certificación del acta el vuelto, de los folios que la conforman a los fines de la autenticidad que fue impresa fiel y exacta del sistema Juris 2000. Se deja constancia que en esta oportunidad no se pudo tomar la declaración de la víctima por su mal estado anímico que se le pudo observar desde hora de las mañanas,
.- Seguidamente se pasa a la TESTIGO CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD demás datos en el Cuaderno separado de víctimas quien prestó su juramento de Ley correspondiente y expuso: “el 1 de mayo yo llevo a la niña al C.D.I. de las Brisas de Aeropuerto porque ella tenía los pies hinchado, la mando a revisar con el médico de guardia, la Dra., la examina yo le digo a ella que tienen los pies hinchado, ella le manda a realiza una serie de exámenes y le manda hacer una prueba de embarazo, la Dra. le pregunta a ella que si ella tiene novio o tiene pareja y ella lo que hace es llorar, no le dice nada a la Dra., pero la Dra., me da una referencia para que le practique una prueba de embarazo, yo se la hago y le sale positivo, y la Dra. Me dice que le faltan tres (3) semanas para da a luz, como yo no sabía que hacer me voy a la D.I.S.I.P. hablo con los funcionarios que están de guardia y me dicen que ese es caso de la P.T.J., me dice el funcionario que agarre a la niña y que tome los resultados de embarazo y que me vaya a la P.T.J. y ponga la denuncia, me llevo a la niña a la P.T.J. y pongo la denuncia, como Violación, entonces el PTJ, me dice señora está segura que es Violación, y le digo bueno es una niña, más está embarazada, bueno ella me dijo que era JULIÁN ANTONIO, le decía mami quien te hizo eso, quien te hizo eso, mami fue JULIÁN ANTONIO, era todo lo que me decía, entonces de que fue a la P.T.J, ella me día llorando, por lo que hacía era Llorar y llorar mami fue JULIÁN JULIÁN JULIÁN… la ponen a declarar a ella y es allí donde yo me entero que empezó abusar de ella desde los 7 años de edad, ella nunca jamás me dijo a mi nada, eso es todo.
A pregunta realizada por el Ministerio Público ¿Qué edad tenía la víctima (identidad omitida) cuando quedó embarazada? Responde: 13 años. ¿Que parentesco tenía usted con JULIÁN? Responde: El es marido de mi hija mayor. ¿Residían en la misma casa en el momento de los hechos? Responde: No. ¿Su hija le llegó a comentar desde que edad ocurren estos hechos? Responde: Jamás ¿Cuándo usted conversó con la Víctima que le comentó ella? Responde que era JULIÁN que la tomaba por el brazo y se la llevaba para el baño. ¿En que residencia ocurrían esos hechos? Responde: Porque ella me ha dicho que es en la casa de mi mamá que es donde nosotros vivimos. ¿Cuando usted la lleva al médico usted no se había percatado que estaba embarazada? Responde: No. ¿Según lo que usted sabe el embarazo de la su hija fue producto de la relación que sostuvo con JULIÁN? Responde: Si. ¿Donde se encuentra el bebé y que edad tiene a la fecha de hoy? Responde va cumplir 5 meses y está en la casa de mi mamá donde vivimos. ¿Cuando se enteró usted del embarazo? Responde: en el día de que se coloca la denuncia en la P.T.J. ¿En la misma fecha que pusieron la denuncia detuvieron al Ciudadano JULIÁN? Responde: si.
A Pregunta realizada por la Defensa Privada solicitó dejar constancia de las preguntas y respuestas ¿A quien más del grupo familiar de su parte su hija le pudo manifestar lo que sucedió con el señor JULIÁN? Responde: A mi hermana. ¿Que tiempo de convivencia tenía el señor JULIÁN ANTONIO con su hija mayor? Respondió: no se exactamente de cuanto tiempo tenían viviendo, porque la niña primera tiene 5 años. ¿Cuando usted manifiesta que abusaba JULIÁN ANTONIO desde los 7 años, la pregunta es si el señor JULIÁN visitaba esa casa donde ustedes habitan? Responde: todas las mañanas. ¿Que distancia existía del baño la casa? Responde: queda afuera de la casa. ¿Había más personas que residían en la casa de su mamá? Respondió: Mi mamá, mi papá, una hermana y un hermano pero ese nunca esta allí siempre están afuera. Puede mencionar el nombre de su hija a quien la víctima le informó sobre los hechos? Responde: EURIDES MALAVE. ¿ Cuando su hija le contó los hechos ella llegó a contarle si JULIÁN la sometía para llevársela al baño? Responde No. ¿Cuando usted menciona que su hija mayor que mantiene relaciones con JULIÁN ANTONIO puede decir su nombre? Responde SE OMITE. ¿Diga la Dirección exacta donde reside usted? Responde Brisas del Aeropuerto, Calle Casualidad N.- 20. ¿Cuando usted mencionó que JULIÁN ANTONIO dejaba a su hija mayor en la residencia de su mamá el se quedaba allí? Responde: Cuando el traía a mi hija la dejaba y se iba. ¿Manifiesta la hora exacta cuando el dejaba a su hija ¿ Responde bueno el la dejaba como a las 8:00 ¿ A esa hora que usted menciona 8:00 horas de la mañana, donde se encontraba su hija (identidad omitida víctima) Responde en la Escuela
Se deja constancia que el Tribunal no formulará pregunta a la testigo?
.- VÍCTIMA ADOLESCENTE TESTIGO VA RENDIR SU DECLARACIÓN, ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD, (IDENTIDAD OMITIDA) quien rinde su declaración sin juramento alguno: quien expuso: Cuando el me agarraba la mano me llevaba para el baño y yo le decía que me dejara tranquila y él no me hacía caso, ( se deja constancia que la niña, tardaba muchos en relatar los hechos, y se mantuvo llorando en la declaración, mirando hacia el suelo),
A Pregunta realizada por el Ministerio Público ¿Cuándo el te llevaba para el baño y tu le decías que no quería que te hacía en el baño? Responde: me quitaba la ropa, y me hacía algo en las partes íntimas. ¿Qué te hacía en las partes íntimas? Responde: me tocaba, me metía su pene por detrás y por delante. ¿Cómo se llama eso por detrás y por delante? Responde: se deja constancia que no responde y no y ver para el suelo. ¿Qué edad tenías tu cuando el te hizo eso por primera vez? Responde: tenía 7 años. ¿En que lugar te hizo eso? Responde: en el baño de la casa. ¿Ese baño queda adentro o afuera? Responde: afuera. ¿Cuándo el te hacía eso era de día o de noche? Responde: era de Noche. ¿El vivía en la misma casa tuya? Responde: No. ¿Tú le contabas a alguien lo que él te hacía? Responde: No. ¿Cómo se enteró tu mamá de lo que te paso? Responde: a mi se me hincharon los pies entonces, me llevaron al médico y la Dra. Dijo que estaba embarazada. ¿Antes de que te llevaran para ese médico tú sabías que estabas embarazada? Responde: si ¿Cómo tú sabías que estabas embarazada? Responde: porque no me venía la regla. ¿Tú le contaste a JULIAN que no te venía la regla? Respondió: No le dije nada. ¿Las veces que JULIAN te llevaba a ese baño te hacía lo que te hacía el te obligaba para hacer eso? Responde: si me obligaba. ¿El te amenazaba para que no dijeras nada? Responde: no me amenazaba. ¿ Por que no contabas nada sino te amenazaba? Respondió porque tenía miedo. ¿Qué es JULIAN tuyo? Responde: él era el novio de mi hermana. ¿Que edad tiene tu hermana? Responde tiene 21 años. ¿Desde que el abusaba de ti él era el novio de tu hermana? Responde: si.
A pregunta realizada por la Defensa Privada. ¿Cuando JULIÁN ANTONIO te quitaba la ropa en ese baño tu no gritabas? Responde: No. ¿Puedes manifestar por que? Responde: Yo no sabía que era lo que él pensaba que me iba hacer. ¿El te llegaba someter con algo mientras te llevaba al baño? Responde: me agarraba duro por la mano, me apretaba y me hacia eso. ¿Por qué no le contaste a JULIÁN lo DEL EMBARAZO? Responde.: porque tenía miedo. ¿ A que hora iba el a tu casa? Responde: todos los días dejaba a mi hermana e iba cada ratito, iba de día, a veces de tarde,. ¿Tu le pudiste contar algún familiar lo sucedido con JULIÁN ANTONIO? Responde: NO. ¿Nadie de tus familiares sabían algo lo de JULIÁN ANTONIO? Respondió: NO. ¿Le llegaste a contar algo a tu hermana de lo que sucedía con JULIÁN ANTONIO? Responde: No, le decía nada, porque él me decía que no le dijera nada ni a mi mamá ni a nadie. ¿Estando embarazada JULIÁN ANTONIO te llevaba al baño hacerte eso? Responde: si, porque yo no le dije nada que estaba embarazada. Se deja constancia que se leyó íntegramente la declaración de la victima al ciudadano ACUSADO: JULIAN ANTONIO MACUAREZ
Se deja Constancia que el Tribunal no realizó pregunta a victima
Se verifica de esta prueba que al ser comparada con lo depuesto, por el experto Médico Forense sustituto queda plenamente demostrado que la Víctima Adolescente (identidad Omitida) fue víctima de un delito de Violencia Sexual, con penetración vaginal y anal, constreñida por violencia física, cuando refiere la víctima que la llevaba por la mano para el baño y la apretaba duro La cual en conteste con la Prueba Documental de su declaración de manera anticipada incorporada en el debate de la Declaración de la víctima y ratificada por la víctima denunciante en sala. Cumpliéndose con lo que configura el delito de Violencia Sexual Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido; se le da pleno valor probatorio.

Declaración del Acusado JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.350.209, Jueza impone al Acusado de autos: del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no los perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno; igualmente se les informó que puede hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes. El Acusado manifestó de manera unísona su voluntad de querer declarar, y expuso: “..Yo tuve relaciones con ella desde los 13 años no como dice ella que fue desde los 7 años no se por que motivo dice que fue desde los 7 años, todo lo que esta diciendo no es la verdad como sucedió y yo nunca sabia que estaba en estado de embarazo es todo”.
Se deja constancia que la Defensa Privada ABGA. MARY CEDEÑO, no realizó preguntas al Acusado.
A Preguntas realizada por el Ministerio Público ¿Recuerdas la fecha que comenzó a tener relaciones con la Víctima? Responde: No. ¿Cómo sabe usted que ella tenía 13 años, sino recuerda la fecha? Responde: porque empezamos en el 2014. . ¿Dónde tenía relaciones? En maturín. ¿Indique el sitio? Responde en la calle casualidad, detrás de aeropuerto en el patio de la casa. ¿Habían personas en esa casa? responde : si. ¿Se dieron cuenta de esas relaciones? Responde: No Esa casa era de ella o suya? Responde: De ella. ¿Cuándo usted se en entera que estaba embarazada que tiempo tenía? Responde: Bueno ya cuando estaba detenido y ella parió a las dos (2) semanas. ¿Cuándo fue la última vez que tuvieron relaciones? Responde: No recuerdo. ¿Qué edad tenía tu esposa cuando comenzó a vivir contigo? Responde: 16 años de edad. ¿Tienen Niños? Responde: tres (3)… seguidamente la objeción de la Defensa Privada en cuanto al contenido de las preguntas por la Fiscal que no guardan relación con lo declarado por su representado. La Ciudadana Jueza insta al Ministerio Público para que reformule en lo sucesivo. Quien manifestó no tener más preguntas que hacer al acusado.
Se deja constancia que e tribunal no realizó preguntas al acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES
.- Inspección Técnico Número 1557, de fecha 2 de mayo del año 2015, a los fines de su exhibición como prueba documental para que la reconozcan e informen sobre la pericia realizada de conformidad con lo establecido en los artículo 233 numeral 2 y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. FUE incorporada por su lectura integra e exhibición Dirección: Calle perimetral, casa Nº 20, La Casualidad, Sector Brisa del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. (Sic). No pudo ser reconocida en el debate, no obstante orienta el sitio donde ocurrieron los hechos, el cual fue mencionado por la el Ciudadano Acusado y víctima Testigo, y en ese sentido se valora.
.-, Informe Forense n.- 356-1637-1473-15 de fecha 5 de mayo del año 2015, quien practicó evaluación a la Víctima Adolescente suscrito por la DRA. BARBARA GONZALEZ Médica Forense del Servicio de Ciencias Forense y Medicina Legal en Maturín del Estado Monagas EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS ACORDES A SU EDAD, CON VESTIGIOS DE HIMEN ANULAR CON DESFLORACIÓN ANTIGUA EN HORAS 3, 9,11, CON SALIDA DE SECRECIÓN BLANQUECINA ESPERA. ANO-RECTAL: ESFINTES DILATADO, PLIEGUES CONSERVADOS. Fue reconocido en el debate. En consecuencia se le da pleno valor probatorio.
.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha lunes, 13 de julio de 2015, practicada a la ciudadana víctima ADOLESCENTE, de 13 años, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal
En el día de hoy, LUNES 13 DE JULIO DEL 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la Audiencia Especial de Prueba Anticipada de la Declaración de la Victima fijada en el presente asunto, se constituye este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas presidido por la ciudadana Jueza, ABGA. DULCE LOBATÓN B., y la Secretaria ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ, acto seguido la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: El imputado JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, la víctima ADOLESCENTE DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente representada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien su progenitora representante legal, la Fiscal Novena Del Ministerio Publico ABGA. DIANA TCHELEBI y La Defensora Privada ABGA. MARY EUGENIA CEDEÑO PATETE. De seguido es pasada a la sala la ciudadana víctima ADOLESCENTE DE LA CUAL SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, luego de manifestar su dato personal y libre de juramento sin coacción alguna expuso lo siguiente: “… yo no quería estar con el. Es todo…”. Se deja constancia que se dejo un lapso prudencial visto que la victima se visiblemente nerviosa, llorosa y con sus brazos muy apretados. De seguidas la Fiscal Novena del Ministerio Publico ABGA. DIANA TCHELEBI procede a interrogar a la victima de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando tu dijiste que no querías estar con el, a quien te refieres? Contestó: “…Julián Antonio…”. 2.- ¿Diga usted, cuantos años tenias cuando el ciudadano Julián Antonio tuvo relaciones contigo la primera vez? Contestó: “… siete (07) años…”. 3.- ¿Desde cuando tu conoces a Julián Antonio? Contestó: “…desde que estaba con mi hermana…”. 4.-¿ y donde ocurría eso? Contesto: “… el me llevaba para atrás del baño…”. 5.- ¿Eso ocurría en la casa de quien? Contesto: “… en casa de mi abuela…”. 6.- ¿Alguien mas sabia de eso que pasaba ente Julián Antonio y tu? Contesto: “… el decía que no se lo dijera a nadie…”. 7.- ¿Como se llama tu bebé? Contesto: Contesto: “… Francisco Javier Romero Malave…”. 8.- ¿Que edad tiene tu bebé? Contesto: “…Un mes…”. 9.- ¿Quien es el papá de tu bebé? Contestó: “…Julián Antonio Hernández Macuare? 10.-¿ Tu dices que eso sucede desde que tu tenias 7 años, eso sucedió una sola vez o fue varias veces? Contesto: “… varias veces…”. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Privada ABGA. ABGA. MARY EUGENIA CEDEÑO PATETE, quien procede a interrogar a la victima de la siguiente manera: 1.-¿Cuándo tu dices que no querías estar con Julián Antonio, me puedes decir si el te obligaba a estar con él? Contesto: “… no…”. 2.- ¿Desde que edad tuviste relación con el señor Julián Antonio? Contesto: “…desde los siete…”. 3.- ¿Cuando tu dices que eso ocurría en la casa de la abuela es que Julián Antonio vivía allí, y tu también? Contesto: “…el no vivía allí, el vivía en potra casa con mi hermana…”. 4.- ¿Cuando Julián te hacia eso te obligaba con un objeto, te amenazaba? Contesto: “…el me agarraba de la mano y no me soltaba hasta que hacia todo…”. 5.- ¿Esa casa de que usted refiere, la abuela de quien? Contesto: “…mía…”. 6.- ¿Tu vivías en esa casita? Contesto: “…si…”. 7.- ¿Recuerdas la dirección? Contesto: “…en el Parquecito…”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza manifiesta: 1.-¿Qué edad tiene tu hermana? Contesto: “…no se…”. 2.-¿Qué te decía Julián Antonio, cuando te tomaba de la mano y te llevaba? Contesto: “…nada solo que vamos…”.Es todo. Se deja constancia que se recabó de manera anticipada la declaración de la victima tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluido en acto, siendo las 12:33 horas de la mañana. Terminó. Se leyó y conformes firman. Fue reconocido en el debate. En consecuencia se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS QUE FUERON OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MAS NO EVACUADA
Declaración de los funcionarios EULISIS MORAO Y SAID CAMPOS ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín quienes practicaron la Inspección Técnico Número 1557, de fecha 2 de mayo del año 2015, a los fines de su exhibición como prueba documental para que la reconozcan e informen sobre la pericia realizada de conformidad con lo establecido en los artículo 233 numeral 2 y 341 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Sea incorporada por su lectura integra, dirección: Calle perimetral, casa Nº 20, La Casualidad, Sector Brisa del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO Consta en las actas procesales las diferentes formas de citaciones empleadas a fin de lograr la comparecencia para los funcionarios expertos, por lo que la Ciudadana Fiscal prescinde de la prueba de expertos, y expone es un documento publico de la Inspección Técnica que ha sido incorporada íntegramente por su lectura y exhibida entre las partes. Se deja constancia que la Defensa Privada no objetó la prueba prescindida por el Ministerio Público Se acuerda enviar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas con la finalidad de hacer del conocimiento la obligación que tienen los funcionarios de comparecer en las audiencias de Juicios , a fin de deponer sobre sus actuaciones policiales, como expertos y peritos, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedó demostrado el delito de demostrado solo el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de 13 años de edad.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Efectivamente, no cabe la menor duda que en fecha 02/05/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Compareció por este despacho Fiscal con la finalidad de denunciar que el día de ayer 01-05-2015, en horas de la mañana cuando se encontraba en su casa se percató de que su hija de nombre (…), tenía los pies muy inflamados y decidió llevarla al C.D.I. ubicado en Brisas del Aeropuerto, allí la atendieron y le mandaron hacer una serie de exámenes, entonces fue al laboratorio Clínico Virgen del Valle a realizarle una prueba de embarazo y la misma salió positiva, es allí donde su hija decide contarle a su hermana de nombre EULIDE MALAVE, que el ciudadano de nombre JULIAN ANTONIO HERNÁNDEZ, abusó de ella a la fuerza varias veces, y en fecha 02/05/2015 por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el marido de mi hermana que se llama JULIAN ANTONIO HERNANDEZ, siempre me agarraba por la mano y me llevaba para el baño, para abusar de mí a la fuerza en distintas oportunidades, me decía que no gritara y que no le dijera nada a ninguno de mis familiares (…) en varias oportunidades y la última vez fue el día de hoy 02-05-2015 como a las 06:00 horas de la mañana cuando me estaba bañando que se metió en el baño, pero solo me tocó con sus manos porque escuchó que mi mamá venia y se fue corriendo (…) el me tenía amenazada que si yo decía algo me iba a matar (…). (Sic)…”
No puede dejar de observar quien aquí decide, el testimonio científico y por ende contundente del médico forense ERNESTO GARDIE, quien sin ninguna parcialidad pues no tiene interés en el resultado final del juicio, manifestó y certificando, ratificando el contenido de la Evaluación Forense suscrita por la Experta DRA. BARBARA GONZALEZ la Violencia sexual de la cual fue víctima la paciente valorada LA Adolescente para esa fecha de 13 años de edad (identidad omitida) donde se evidenció EXAMEN GINECOLOGICO: PRESENTA GENITALES EXTERNOS ACORDES A SU EDAD, CON VESTIGIOS DE HIMEN ANULAR CON DESFLORACIÓN ANTIGUA EN HORAS 3, 9,11, CON SALIDA DE SECRECIÓN BLANQUECINA ESPERA. ANO-RECTAL: ESFINTES DILATADO, PLIEGUES CONSERVADOS. Uno del órgano Ofendido directamente, como lo es el ANO se le apreció ESFINTERES DILATADO.

La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

El Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes ocurre cuando son forzados a tener contactos sexuales en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas o la utilización de la fuerza, como en el caso bajo análisis

La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.

Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que el Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. Es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

Esta Juzgadora se formó durante el curso del debate la firme convicción que la Adolescente de 14 años de edad (identidad Omitida), toda vez que manifestó llanto, miradas retraídas, ansiedad, lo que ameritó recibir una contención emocional a través de la Trabajadora Social del Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, es una víctima características en consecuencia del daño sexual sufrido.

En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó los más altos extremos del abuso sexual, contando con a penas 7 de edad, un acto aborrecible y reprochable desde todo punto de vista, permitir y tolerar que un adulto tenga sexo con una niño, niña, y/o Adolescente atenta contra la moral y las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

Además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abuso Sexual a niños y niñas Quien realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o introducción de objetos o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años


Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.

La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.

En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.


Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino, impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado JULIAN ANTONIO logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Abuso Sexual a niños y niñas PERPETRADO por un Abuso de confianza y la superioridad que ejerció el atacante respecto a una niña de 7 años, bajo un constreñimiento empleando la Amenaza y la Fuerza física, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito verificados por la pruebas de carácter científica que determinaron la existencia del delito y su autor.

Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

Esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar los hechos denunciados en comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos al testimonio de la víctima en sala, corroborado además por el examen medico forense y la declaración del experto que la suscribe, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir que los hechos acreditados están rodeados de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tienen verosimilitud.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar tal ABUSO SEXUAL REITERADO contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

En el curso del debate no quedó demostrada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, PREVISTO Y SANCNIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:


La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resultó afectada física producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.350.209, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una Violencia Física, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.
PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano FREDDY JOSE LEONETT SIERRA fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el encabezado, del artículo 43, , de la mencionada Ley, por lo que debe considerarse para establecer la pena lo dispuesto en el artículo 89 ejusdem, y como quiera que el delito de mayor entidad es el de ABUSO SEXUAL ANIÑO Y A NIÑA el cual estece una pena de quince a veinte años de prisión, por lo que la Juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION tomándose en estimación la edad del ciudadano Culpable, y que el mismo no tiene antecedentes penales, Igualmente se CONDENA a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.350.209, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del art. 259 Concatenado con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una Adolescente de 13 años de edad. NO HALLÁNDOSE CULPABLE DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado artículo 45, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se logró su comisión de las pruebas examinadas. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena., cuya dosimetría se hará por auto separado en la fundamentación correspondiente TERCERO: Se exonera al condenado JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 21.350.209, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JULIAN ANTONIO HERNANDEZ MACUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 21.350.209 en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente No obstante el Ciudadano Condenado se encuentra en la Policía del Estado Monagas, según la Organización que mantiene la Dirección de Penitenciaría con los Privados de Libertad. . QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena 5 DE MAYO DEL AÑO 2030 tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 5 DE MAYO DEL AÑO 2015 SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEPTIMO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas la Defensa Privada la cual deberán ser entregadas el JUEVES 5 DE NOCIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE , a expensas de los solicitante Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citar al Ciudadano Acusado para ser impuesto de la publicación del Texto Integro de la Sentencia para el día VIERNES 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, y demás partes, incluyendo a la víctima y su Representante legal.-
Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
Secretario judicial
ABG. JUAN CARLOS GARCIA