REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2013-000135

En fecha 03 de diciembre de 2015, los abogados HECTOR RAMON SANCHEZ LOZADA Y EDILBERTO JOSE NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.193 y 47.548, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: AIXA ROCCELIS BERMUDEZ, YULIS CAROLINA MARCANO VELIZ, BRENDA GABRIELA CEDEÑO ARASME, YSABEL ALANNA OLIVEROS GUZMAN y ANGEL LUIS LUCES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.710.935, V-17.486.250, V-17.723.311, V-18.081.610 y V-13.248.853 respectivamente, parte querellante en la presente causa, en la oportunidad de la presentación del libelo de la presente querella funcionarial, consignó documentales marcadas con las letras “B a K”, cursante a los folios Nos. 18 al 32 del presente expediente.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el libelo presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
De la Comunidad de la Prueba
Los mencionados abogados, reproducen y hacen valer las documentales acompañadas al escrito de demanda, marcadas con la letra “B” a la “K”, cursante a los folios 18 al 32; este Tribunal las admite y asimismo advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria Accidental

MIRCIA A. RODRÍGUEZ






MSS/MAR/ns*



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Quince (15) de Diciembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2013-000135

En fecha 14 de Diciembre de 2015, la abogada MARILUISA LOPEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, parte querellada en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
De la Comunidad de la Prueba
La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, consigna a favor del ente querellado, el valor probatorio de los documentos públicos en copias, consistente en Constancias de Trabajos emanada de la Dirección Sectorial para la Educación del estado Monagas, de fecha 10 de junio de 2015; este Tribunal la admite y asimismo advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria Accidental

MIRCIA A. RODRÍGUEZ
MSS/MAR/ns*