REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-0000189
ASUNTO: NE01-X-2015-000046

En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR interpuesta por el ciudadano JESÚS DANIEL COA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.446.625, asistido por la abogada IRVIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.591, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda y Primera en lo Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 18 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó auto de entrada, y en fecha 19 de noviembre de 2015, se dictó despacho saneador.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se admitió la presente querella funcionarial.
Ahora bien corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el amparo cautelar, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO CAUTELAR:
“Con fundamento en el artículo 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezolana (sic) y la Convención Americana sobre derechos humanos, pacto de san José de Costa Rica, y con los artículos 1, 2 y 5 de la ley orgánica del Amapro sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, la parte querellante, ejerció de manera conjunta a su querella funcionarial, Acción de Amparo Constitucional cautelar, contra la (sic) actuaciones del Instituto Autónomo Policía Municipio Maturín, por haber violado, de forma directa, flagrante e inmediata de (sic) los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, consagrado en los artículos 87, 93, 26, 49 numeral 1 y 2 den (sic) la Carta Magna, todos ellos con base de las razones del hecho y derechos, anteriormente, expuesta en especial a la falta de motivación de la decisión de destituir a mi representado sin fundamentarla tal como se desprende de la providencia administrativa N° DG-2015-011 de fecha 31 de Agosto del 2015, consignadas como pruebas de la violación constitucional delatada.
La administración incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de los derechos, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al presidir total y absolutamente de prueba que demostrará los hechos imputados incurriendo en falso supuesto, lo cual conlleva a la violación de los derechos a la defensa.
Esta acción de amparo cautelar, cumple con el fumus bonis iuris, pues se evidencia de los anexos consignados, esto es, el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que a (sic) sido lesionado por la administración.
En este contexto, se desprende de la lectura de la aludida providencia administrativa, que, el Instituto Autonomo Policía del Municipio Maturín, no realizó una exposición de los fundamentos hecho y de derecho, para dictar la referida decisión, tampoco efectuó el análisis y valoración de las pruebas, promovidas por el recurrente de autos de las cuales, emergiera la convicción que de las mismas se demostraban, las faltas disciplinarias imputadas por el funcionario Jesús Daniel Coa Alemán.
Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existen riesgos de que quede ilusoria la ejecución de fallos, debido a la intangibilidad de los derechos humanos, y que no haya duda de que el debido proceso lleve consigo la garantía constitucional del derechos (sic) a la defensa.
Por todo lo expuesto, solicito sea decretada la medida de amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, sin embargo de los salarios dejados de percibir el cual procederá, una vez que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESUS DANIEL COA ALEMAN, supra identificado en las actas procesales, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRVIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, la cual consigue su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), criterio este reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008, caso: “Megalight Publicidad, C.A.”
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”

Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la medida de amparo cautelar, en la cual solo alega la presunta violación del derecho al trabajo, por lo que la solicitud de cautela así como los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar, concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos constitucionales al trabajo en la forma en que han sido denunciados. Por otra parte al ser el amparo cautelar una medida mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto impugnado, objeto que también se persigue mediante la acción de nulidad interpuesta, por lo que declarar procedente dicha acción por parte de este Órgano Jurisdiccional sería emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo adelanto de opinión sobre el juicio principal. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de Amparo cautelar solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JESUS DANIEL COA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.446.625, asistido por la abogada en ejercicio IRVIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.591, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria Accidental,


Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,


Mircia Rodríguez
MSS/MR/m.r.*.-