REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 08 de Diciembre de 2.015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000190
ASUNTO: NE01-X-2015-000045


En fecha 18 de Noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano JOSE RICARDO COLINA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.730.177, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.113, actuando en su condición de apoderado judicial de PETRO ADVANCE, C.A., Sociedad Mercantil denominada originalmente ACQUAJET TECHNOLOGY, C.A., y posteriormente F&G PETRO ADVANCE C.A., con domicilio en la Ciudad de Caracas-Distrito Federal y Maturín estado Monagas, inscrita su acta constitutiva-estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1997, bajo el N° 32, Tomo 144-A-Pro y registrada bajo el nombre actual de PETRO ADVANBCE, C.A., el día 31 de octubre de 2000, bajo el N° 27, tomo 194-A-Pro.
En fecha 19 de Noviembre de 2015, se dictó auto de entrada, en fecha 26 de Noviembre de 2015, se admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y en fecha 27 de Noviembre de 2015, se ordenaron las notificaciones correspondientes.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Solicitó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO mientras resuelva el presente juicio ante ese Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado en las razones que más adelante especificaré.
Adujo el recurrente que: el acto administrativo contra el cual se recurre, fue dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa del IVSS de Maturín del estado Monagas, Abg. Crismara García Salazar, en fecha 03 de junio de 2015, contenido en DECISION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES N° DGF-OAMAT-D-2015-000103 proferida dentro del procedimiento administrativo signado con el mismo número de expediente, mediante el cual se ordenó el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 376.250) como sanción por supuesto incumplimiento de la obligación formal prevista en el artículo 72 del Reglamento General de la ley del Seguro Social (RSLSS), en concordancia con lo establecido en el numeral 3, literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social (LSS) y en el numeral 2 del artículo 87 eiusdem.
(…)
Manifestó el recurrente que:…”en el presente caso, siendo una persona jurídica domiciliada en Venezuela y en su condición de patrono contribuyente, mi mandante se encuentra directamente afectada en sus derechos constitucionales y legales a consecuencia del acto recurrido; y está siendo constreñida a la ejecución y cumplimiento de la referida actuación administrativa viciada de nulidad, dictada por la Jefatura de la Oficina Administrativa del IVSS de Maturín del estado Monagas, debido a que luego de imponer la multa, se trasladó un funcionario de dicho ente administrativo a practicar la intimación de dicha providencia, la cual implicaría un perjuicio económico gravoso e irreparable (o de muy difícil reparación), extensible a los derechos constitucionales a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al derecho a ejercer sus derechos como patrono, además de gozar de una exención legal no reconocida, todo a causa de la conducta ilícita desplegada por el ente administrativo recurrido; y adicionalmente que contra dicho acto solo procede intentarse un recurso de nulidad como el presente, por haberse agotado previamente la opción de intentar la reclamación por vía administrativa..”
(…)
Ahora bien,…”es el caso, ciudadana Jueza, que en el levantamiento de la información que dio origen a la decisión de multa contra la cual se recurre, se omitió el reconocimiento de que el origen de la carga tardía de la información fue por razones atribuibles a eventos de calificados como de CASO FORTUITO y FUERZA MAYOR, lo cual constituye un eximente de responsabilidad, expresamente previsto y sancionado en el artículo 85 del COT…
(…)
6.- DE LA SUSPENSION PREVENTIVA DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO:
Solicitamos subsidiariamente que se decrete de forma URGENTE la suspensión de todos los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 21 aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras el presente juicio sea resuelto por ese Juzgado.
Es criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la LOTSJ, y en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(LOJCA), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, hace excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo (consecuencia de la presunción de legalidad), para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación contra los administrados ante la posibilidad de ejecutar previamente un acto sujeto a una eventual decisión anulatoria del mismo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(…)
Tales perjuicios se concretan en la imposibilidad o dificultad de que se le resarzan o indemnicen a mi representada los daños y perjuicios derivados del sometimiento gravoso e indebido de su posible ejecución durante el curso de la presente causa, y por tal motivo, sufrir todas las consecuencias legales y patrimoniales derivadas de la ejecución forzosa de la referida resolución administrativa, a menos que se ordene LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO que solicitamos, hasta que sea declarada con o sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA de dicha providencia;…
(…) En otro orden de ideas, también esta representado el perjuicio grave para mi representada, por el hecho de que una eventual consideración de desacato (no amparado judicialmente) de dicha providencia administrativa, además de la MULTA antes referida (y a pesar de estar viciada de nulidad absoluta), adicionalmente implica la negación de las SOLVENCIAS que requiere la empresa como requisito necesario para realizar distintos procedimientos administrativos, licitaciones y pagos frente a distintos órganos de la administración pública, cencoex, empresas del Estado, etc; aunado al hecho de que, por separado podrían abrírsele y prosperar inminentes y variados procedimientos de multas adicionales en contra de mi representada,…” (Trascripción parcial, cursivas, negrillas y mayúsculas propias del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, se hace necesario traer a colación la siguiente decisión:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada, tomando en cuenta para ello la ponderación de intereses.
Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende de los alegatos realizados por la parte recurrente al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en la cual solo alega la presunta violación de derechos constitucionales referidos a no poder dedicarse a la actividad económica de su preferencia y al derecho de ejercer sus derechos como patrono, por lo que la solicitud de cautela así como los elementos probatorios aportados por la parte actora, son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar; concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos constitucionales en la forma en que han sido denunciados. Por otra parte al ser el amparo cautelar una medida mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto impugnado, objeto que también se persigue mediante el recurso de nulidad interpuesto, por lo que de declarar procedente dicha acción por parte de este Órgano Jurisdiccional sería emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo adelanto de opinión sobre el juicio principal. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada en el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el ciudadano JOSE RICARDO COLINA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.730.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRO ADVANCE, C.A. supra identificada en las actas procesales, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria Accidental,

Mircia Rodríguez González

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,

Mircia Rodríguez González

MSS/MR/m.r.*.-