REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00212
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00243

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (16) de Diciembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 10, correspondiente a la Inhibición presentada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de noviembre del 2001, en Sentencia N° 2212, expediente N° 2000-62 y 2000-277 por cuanto se evidencia que en la causa tramitada en el expediente 9.071 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por cuanto en fecha 26/11/2015 el juez de la causa ordeno remitir copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que realizaran las averiguaciones correspondientes sobre hechos determinados y expuestos en la sentencia definitiva, en virtud de la obligación que le impone la Ley, por presumir la comisión de un hecho punible.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2015, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y darle el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, se advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
Tal situación nos lleva a la necesidad de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Por su parte el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 las causales taxativas para el Juez inhibido:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)"

En esta ocasión dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano Juez Gustavo Posada, apoya su inhibición en criterio establecido por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Noviembre de 2.001, donde dispone lo siguiente:
Omissis (…) “Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:

“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…(omissis)…”
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicia.
Al respecto el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.”

En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe en fecha 04-12-2015, en virtud de que había ordenado remitir copias certificadas de las actuaciones de la causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que realizaran la averiguaciones correspondientes por presumir la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, considera que se puede ver afectada o se pone en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no poner en entredicho su actividad jurisdiccional y garantizar la transparencia en el desarrollo del proceso.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho
En caso de que el Juez, considere que puede ser afectada su esfera subjetiva al punto de ser alterada su imparcialidad bien sea por algunas de las causales expresamente establecidas por la Ley o por cualquier otra circunstancias que lo hagan sospechoso de imparcialidad, debe entonces cumplir con su deber de separarse del conocimiento del asunto planteado a su conocimiento para lo cual tiene a su disposición la institución de la INHIBICION.
Este Juzgado Superior, al analizar los alegatos realizados por el Juez Inhibido, considera que lo prudente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, ya que los hechos narrados efectivamente han causado un conflicto subjetivo llevando al convencimiento del operador de justicia que tal situación afectaría su objetividad e imparcialidad; razones por las cuales esta Alzada tiene como cierta la afirmación hecha por el Juez inhibido, todo lo cual se encuentra acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes citado por lo que este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el referido Juez debe desprenderse del conociendo de la causa tramitada en el expediente numero 9071 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬18 días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Ocho y Cincuenta (08:50 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria,

Abg. Ana Duarte
MBB/ADM/Rg
Exp: S2-CMTB-2015-00243