REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002213
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015001801
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE OVIOL ROJAS y JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-10.501.138 y V-10.087.079, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE OVIOL ROJAS y JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-10.501.138 y V-10.087.079, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta en el acta de matrimonio N° 296, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001560.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los adolescentes de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos LUIS ENRIQUE OVIOL ROJAS y JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas THAIS OLIVARES y AURORA CASANOVA, INPRE N° 56.848 y 34.599, respectivamente, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de nuestra separación de cuerpos y no a habido ni habrá reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
4.- Auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) mediante la cual la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Jueza de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“ PRIMERO: La Custodia de los adolescentes corresponderá a la progenitora, ciudadana JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecen que el progenitor podrá compartir con sus adolescentes hijos, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y de estudio de los adolescentes, previa opinión de éstos. En época de vacaciones y días feriados de ambos, serán compartidos de manera alternada con sus hijos; igualmente en época de navidad, es decir, veinticuatro (24), veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero podrán ser compartidos alternadamente, siempre y cuando escuchando la opinión de los adolescentes. En cuanto a los días de cumpleaños de los adolescentes compartirán con ambos padres. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a la progenitora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) mensuales, para la manutención de sus menores hijos, además de esto el progenitor se compromete a comprar algunos alimentos adicionales para la alimentación de sus adolescentes hijos durante el mes (tales como: carne, pollo y pescado) dicha compra no excederá de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en al cuenta de ahorros N° 01160107311107167052 de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares, vestido, calzado, medicinas, consultas médicas y gastos de recreación ambos progenitores costearán los gastos relativos en un CINCUENTA POR CEINTO (50%) cada uno. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) para los gastos de dicha época y adicional a esto, cada progenitor proporcionará el regalo de navidad a sus hijos.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS ENRIQUE OVIOL ROJAS y JENNY CHIQUINQUIRA BETANCOURTH DE OVIOL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta en el acta de matrimonio N° 296, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA 2° MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001801, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
YJCM/KJLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-002213.-