REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, (22) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.015
205° y 156°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE DEL VALLE BASTARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.250.112 y con domicilio en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.843.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana OSVANIA MICHINAUX, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Coordinadora de la oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, ubicado en la zona Industrial Parroquia Santa cruz, Instalaciones del estadio Monumental de Maturín Estado Monagas y la ciudadana NADIA ROJAS, Venezolana, mayor de edad.

MOTIVO: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSE DEL VALLE BASTARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.250.112 y con domicilio en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.843, y la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:

-II-
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…Es el caso que en el día 21/12/2015, siendo aproximadamente las 3.00 de la tarde, para mi sorpresa se presentaron a la sede del local comercial donde funciona el expendio de medicina al pueblo de Temblador de mi propiedad denominada “FARMACIA PRINCIPAL DE TEMBLADOR C.A”, las ciudadana funcionaria Abogada Nadia Rojas, Especialista I de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en compañía de la Fuerza Publica (Guardia Nacional) y algunos funcionarios de dicha institución y sin yo estar presente ya que me encontraba en la Ciudad de Maturin realizándome un chequeo médico, procedieron a no permitir el acceso público y después de explicar su propósito procedieron a exigir la presencia de mi persona y al cabo de un rato desalojaron a todos los empleados de la farmacia y cerraron la farmacia colocando cadenas y un candado en su puerta principal. Ciudadana Jueza, en virtud de la época decembrina y por cuanto la competencia del presente recurso es el Tribunal de los Municipios Libertador, Sotillo y Uracoa del Estado Monagas, a la cual hemos hecho varias llamadas a través del numero 0414-3745920, que pertenece a la dra. Nancy Serrano (juez de guardia) y las mismas han sido infructuosas, es por lo que con fundamento en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica…” Por todo lo antes expuesto solicito sea decretado a través de este Amparo Constitucional “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA “, consistente en LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER MEDIDA ADMINISTRATIVA O JUDICIAL QUE TENGA POR OBJETO EL CIERRE, DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL E IMPIDA EL ACCESO AL MISMO, TANTO A LOS TRABAJADORES COMO AL PUBLICO, ubicado en la Avenida Principal de Temblador cruce con calle Guzmán Blanco frente a la Plaza las Banderas, signada con el Nº 81, Ciudad de Temblador Municipio Libertador donde funciona la sociedad mercantil FARMACIA PRINCIPAL DE TEMBLADOR C.A, hasta tanto se decida el AMPARO CONSTITUCIONAL que cursa ante este Tribunal signado con el Nº 00283, incoado por JOSE DEL VALLE BASTARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.250.112, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “FARMACIA PRINCIPAL DE TEMBLADOR C.A, Contra los presuntos Agraviantes OSVANIA MICHINAUX, coordinadora de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y la ciudadana NADIA ROJAS, Especialista I de la Oficina Regional del Estado Monagas del Ministerio del Poder Popular para el comercio.
Con vista a lo anterior el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas. En este sentido la Norma Adjetiva Civil, exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en Doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
En cuanto al requisito antes mencionado la Doctrina patria, en palabras del Autor Rafael Ortiz Ortiz, se ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, página 48, lo
siguiente:
“…Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos…” (Énfasis del Tribunal)

Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada en el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos sobre la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más, debiendo previamente analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudique al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Por ende, si la norma expresamente establece que “es carga del solicitante de la medida acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma”, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados, ni probados en autos, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto el Artículo 585 eiusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida
. En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, éste Juzgador observa que, en el presente caso, la parte accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, evitar el Desalojo del local comercial el día de hoy 22/12/2015 y que no se afecten intereses de los habitantes de la comunicad y tengan acceso a los medicamentos por tratarse de una farmacia, en consecuencia existe una situación de extrema urgencia que requiere esta vía, motivo por el cual este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida y conforme a la Jurisprudencia ut supra citada, considera que en el presente asunto, debe otorgarse la medida precautelativa peticionada. Así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido declarar Medida Cautelar Innominada consistente en ORDENAR La Paralización de cualquier medida administrativa o judicial que tenga por objeto el cierre, desalojo del local comercial e impida el acceso al mismo, tanto a los trabajadores como al publico, ubicado en la Avenida Principal de Temblador cruce con calle Guzmán Blanco frente a la Plaza las Banderas, signada con el Nº 81, Ciudad de Temblador Municipio Libertador, donde funciona la sociedad mercantil FARMACIA PRINCIPAL DE TEMBLADOR C.A, hasta tanto se decida el AMPARO CONSTITUCIONAL que cursa ante este Tribunal signado con el Nº 00283, incoado por JOSE DEL VALLE BASTARDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.250.112, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil “FARMACIA PRINCIPAL DE TEMBLADOR C.A, Contra los presuntos Agraviantes OSVANIA MICHINAUX, coordinadora de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y la ciudadana NADIA ROJAS, Especialista I de la Oficina Regional del Estado Monagas del Ministerio del Poder Popular para el comercio. En tal sentido, deben abstener de coadyuvar en la práctica de cualquier medida administrativa o judicial que recaiga sobre el inmueble arriba mencionado, advirtiéndose que en caso de incumpliendo de la mencionada Orden, so pena de incurrir en la Desobediencia a la autoridad. Líbrese Oficio a las Autoridades Civiles y Militares del Municipio Libertador del Estado Monagas.
La Jueza Provisoria

Abg. Mary Vivenes La Secretaria
Abg. Angelica Campos
Exp/ 00283
MV/amca*