REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205° Y 156°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron las siguientes personas:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YUSILEIDIS JOSEFINA ABREU RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-25.365.289, número telefónico 0416-8997989, domiciliada en el Sector Libertador calle Las Torres casa s/n de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas,
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), niño de ocho (8) del mismo domicilio de la madre.-
DEMANDADO: FREDERICK WLADIMIR GUZMAN LAMEDA, venezolano, obrero, mayor de edad cedula número: V-17.755.183,quien labora por cuenta propia en un taller de reparaciones técnicas, ubicado en Local de Los Chinos El Padrino, avenida Francisco de Miranda de Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE N° 0149-2015.-
PARTE NARRATIVA:
En fecha diez de Noviembre de Dos mil Quince(11/15/2015), se recibió de forma oral demanda de Obligación de Manutención ante este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana:YUSILEIDIS JOSEFINA ABREU RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-25.365.289, número telefónico 0416-8997989, domiciliada en el Sector Libertador calle Las Torres casa s/n de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, ,con la finalidad de solicitar: “…de la relación que sostuve con el ciudadano: FREDERICK WLADIMIR GUZMAN LAMEDA, quien es venezolano, obrero, mayor de edad cedula número: V-17.755.183, quien labora por cuenta propia en un taller de reparaciones técnicas, ubicado en Local de Los Chinos El



Padrino, avenida Francisco de Miranda de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, nació nuestro hijo FREDERICK YOEL, de ocho años de edad por haber nacido el veinticuatro de abril de dos mil siete, (24/4/2007), de quien hago entrega de Acta de nacimiento original y copia simple de mi cedula de identidad, solicito a este Tribunal se cite al padre de mi hijo ya que desde hace siete (7) años aproximadamente no cumple con la obligación de manutención, pero es el caso que nuestro hijo desde el mes de abril del presente año requiere de tratamiento de por especialista (NEFROLOGO), de los que anexo copia simple de informe y el referido tratamiento por presentar enfermedad que se me hace difícil informar a este Tribunal por el nombre escrito de la especialista, pido al tribunal lo citen para tratar de que el padre de mi hijo ayude a sufragar los gastos que necesitamos para que el niño goce de buena salud, hago entrega de todos los exámenes y facturas de consultas que le han practicado a nuestro hijo, es todo, el cuenta con ingresos que le permiten cumplir su obligación ya que presta servicios en ese taller desde hace varios años desde que abrieron los chinos, no tengo abogado que me asista solicito me designen defensor .
En fecha 11de Noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano:al ciudadano: FREDERICK WLADIMIR GUZMAN LAMEDA, venezolano, obrero, mayor de edad cedula número: V-17.755.183, quien labora por cuenta propia en un taller de reparaciones técnicas, ubicado en Local de Los Chinos El Padrino, avenida Francisco de Miranda de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3ª) día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la presente demanda. Se fija ese mismo día de Despacho a las 10:00 a, m, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes. En cuanto a las pruebas promovidas, este Tribunal las admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la definitiva y su evacuación para el lapso probatorio. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en virtud que la demandante no tiene abogado que la asista, se ordena librar Boleta de Notificación a la Defensa Publica del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas para la designación de una Defensora Judicial en la presente causa, para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, aceptar o rechazar el nombramiento y en el primero de los casos preste juramento de ley. Líbrese lo conducente.
En fecha miércoles dieciocho de Noviembre del año Dos Mil Quince (20/11/2015), el ciudadano Julio Novak, ALGUACIL TEMPORAL del Tribunal de Municipio




Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmado por el ciudadano FREDERICK WLADIMIR GUZMAN LAMEDA, plenamente identificado en autos, se acuerda agregarla al presente expediente (F 24, F 25 y F 26)
En fecha 23 de Noviembre del Año Dos Mil Quince (23/11/2015) el ciudadano Julio Novak, ALGUACIL TEMPORAL del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignó BOLETAS DE NOTIFICACIÓNES, debidamente firmadas por las ciudadanas FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil en Instituciones Familiares de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (F27 al F 30).
En fecha 23 de Noviembre del Año Dos Mil Quince (23/11/2015), se constituyó este Tribunal, oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, previo llamado de ley hecho de viva voz por el ALGUACIL TEMPORAL de este Tribunal, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada al referido acto, dejando vencer un lapso de TREINTA (30) minutos, seguidamente el Tribunal declara el mismo Desierto. (F 31).
En fecha 24 de Noviembre del Año Dos Mil Quince, la Defensora Pública Segunda, en Materia de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el IP.S.A. Bajo el Número 70.917, designada como Defensora Pública del Estado Monagas y al presente juicio de Obligación de Manutención, se da por notificada de esta Designación, renunciando al lapso de comparecencia y en esta misma fecha aceptó el cargo designado, y juró cumplir fiel y legalmente las obligaciones inherentes al mismo. Asimismo, solicitó copias simples de todo el expediente. En ésta misma fecha se admite la referida diligencia por no ser contraria a derecho y dispone hacer entrega de copia simple del libelo, se agrega sus autos para que surta sus efectos legales.- (F32 y F33).-
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo
362. Es a tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo



favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…..”
DE LAS PRUEBAS.
Qué abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito libelar, los siguientes anexos: 1) Copia Fotostática de su Cédula de Identidad. Acta de Nacimiento ( copia fotostática de original certificada) de su hijo de autos, copias simples de exámenes médicos especiales, emitidos por laboratorios, copias fotostáticas de facturas que demuestran haber pagado consultas médicas, copia fotostática informe médico que indica control correspondiente que debe tener el niño de marras, copias fotostáticas de récipes que indican medicinas para su debido tratamiento, esta Juzgadora las aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA:
La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otralos medios necesarios para la subsistencia.
La obligación alimentaria incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de La Ley Orgánica:



“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente” de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer dicho monto y demás conceptos correspondientes. La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido , no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del hijo en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, se trata de un trabajador que labora por su cuenta como trabajador independiente, se toma referencia para el cálculo de la pensión que ha de establecerse, el salario mínimo nacional, en consecuencia atendiendo a la edad del niño, se le afecta aproximadamente una tercera parte del salario mínimo Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.




De conformidad con los dispositivos legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículos 369, se instituye que el contenido de la obligación alimentaria, debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales de la adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado.
Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano: FREDERICK WLADIMIR GUZMAN, ya identificado, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños, niñas y adolescentes no pueden satisfacerse por sí mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juzgadora que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o
Hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
En el presente caso, la ciudadana YUSILEIDIS JOSEFINA ABREU RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-25.365.289, número telefónico 0416-8997989, domiciliada en el Sector Libertador calle Las Torres casa s/n de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, con la finalidad de solicitar: “…de la relación que sostuve con el ciudadano: FREDERICK WLADIMIR GUZMAN LAMEDA, quien es venezolano, obrero, mayor de edad cedula número: V-17.755.183, quien labora por cuenta propia en un taller de reparaciones técnicas, ubicado en Local de Los Chinos El Padrino, avenida Francisco de Miranda de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, solicito a este Tribunal se cite al padre de mi hijo ya que desde hace siete (7) años aproximadamente no cumple con la obligación de manutención, pero es el caso que nuestro hijo desde el mes de abril del presente año requiere de tratamiento de por especialista (NEFROLOGO), de los que anexo copia simple de informe y el referido tratamiento por presentar enfermedad que se me hace difícil informar a este Tribunal por el nombre escrito de la especialista, pido al tribunal lo citen para tratar de que el padre de mi hijo ayude a sufragar los gastos que necesitamos para que el niño goce de buena salud, hago entrega de todos los exámenes y facturas de consultas que le han practicado a nuestro hijo, es todo, el cuenta con ingresos que le permiten cumplir su obligación ya que presta servicios en ese taller desde hace varios años desde que abrieron los chinos, no tengo abogado que me asista solicito me designen defensor, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita cumplimiento de la obligación , y esta Juzgadora debe fijar la Obligación de Manutención a los fines de garantizar la alimentación del niño de marras.-Vale observar el contenido de los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que facultan al Juez tomar una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a los alimentos. De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación. Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hijo, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al



progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de su hijo, que no vive con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de manutención u Obligación de Manutención, indicando además que éste trabaja por su cuenta. Este Tribunal le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que contestarla demanda asimismo para que tenga lugar un Acto conciliatorio entre las partes, promoviera las pruebas en su debida oportunidad que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y ASÍ SE DECLARA.-
No consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo explanado por la actora en su libelo; además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos por trabajar por cuenta propia , éste progenitor genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de sus hijos. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo DECLARA.-