TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205° Y 156°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANFIR JOSE CARREÑO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad N° V-10.394.289.
DEMANDADA: NELLY DEL VALLE ESTABAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-2.252.456.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLEGAS GAZCON, Inpreabogado N° 194.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO: OSWALDO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 12.793.212.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 0126-2015.-
NARRATIVA
El presente juicio reivindicatorio de inmueble, fue instado por demanda presentada, en fecha 16-09-2015, por el ciudadano ANFIR JOSE CARREÑO AGUIAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cedula de identidad N° V-10.394.289, de profesión comerciante, domiciliado en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO VILLEGAS GAZCON, Inpreabogado N° 194.036, contra la ciudadana: NELLY DEL VALLE ESTABAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-2.252.456; adjunto a la demanda consigna tres folios útiles.(Folios 1,2,3,4,5).
En fecha 18 de septiembre de dos Mil Quince, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 6 y 7).
En fecha 5 de octubre de Dos Mil Quince la parte demandante ciudadano ANFIR JOSE CARREÑO AGUIAR, plenamente identificado en autos, asistido del abogado: RAFAEL ANTONIO VILLEGAS GAZCON, inscrito en el I.PSA bajo Nº 194.036, puso a disposición todos los medios y recursos que sean necesarios para se haga efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 8).
En fecha 7 de octubre de 2.015, este Juzgado emite auto respecto a lo solicitado por el demandante en fecha 5 de octubre de Dos Mil Quince a través de diligencia como parte interesada para el traslado del alguacil temporal JULIO JOSE NOVAK, de éste Tribunal a fin de practicar la citación de la demandada.( Folio 9)
En fecha 9 de octubre de 2.015, se practicó la citación efectiva de la accionada, el alguacil temporal consigna boleta de citación y se agrega a sus autos para que surta sus efectos legales. (Folios 10,11 y 12).
En fecha viernes 16 de octubre del año 2.015 comparece por ante este Juzgado el ciudadano OSWALDO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.793.212, abogado en ejercicio, INPREABOGADO Nº 193.111, consigna poder a través de diligencia, otorgado por la demandada, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se agrega a sus autos para que surta sus efectos legales (Folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, y 19).
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2015 corre inserto constancia de días calendarios transcurridos desde el día 9 de octubre de 2015 hasta el día 11 de Noviembre de 2015(ambas fechas inclusive), días despachados, suscritos por la Secretaria Titular de este Juzgado MAXZOLEN TINEO DE CAHAPARRO (Folio 20).
No hubo contestación de demanda. En fecha 23-07-2015, la parte actora en la oportunidad legal no promovió pruebas, ni ratifico las adjuntas a la demanda. La parte accionada, no promovió pruebas.
MOTIVA
Para decidir este asunto, este Tribunal observa: La parte demandante afirma ser propietario de una casa ubicada en la calle Negra Matea del sector las Delicias de la población de Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Redy Herrera SUR: Calle Negra Matea que es su frente. ESTE: Casa que es o fue de Benito Herrera, OESTE: Casa que es o fue de Rafael Jiménez, reclamándola en reivindicación a la demandada, quien en la oportunidad establecida por la ley para dar contestación a
la pretensión plateada en su contra, no compareció y no contestó la misma, ni por si ni por medio de apoderado. El accionante anexo a la presente demanda documentos e indica en su escrito de libelo que se refleja que pago la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs.140.000,00) al momento de la firma en dinero de curso legal en el país y que firmó conforme la vendedora, así mismo en fecha 28 de Abril de 2014 le entrego la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) en efectivo ante testigos más un cheque del Banco BANESCO de fecha 28 de Abril de 2014, signado con el número 44762058, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) de la cuenta corriente número 01340442944421026753 y anexó copia del talón de la chequera, acompañado a la presente demanda y en fecha 28 de Junio de 2014, hizo entrega en sus manos de un cheque del BANCO CARONI signado con el número 00004469 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs 40.000,00) de la cuenta corriente número 01280106830600009756 y anexó copia del talón de la chequera acompañado al presente libelo.
Fundamento la demanda en el artículo 35 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 442.500,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.950 U.T). Pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva DECLARADA CON LUGAR, con los pronunciamientos que sean de justicia, observándose al respecto que el artículo mencionado en que fundamenta el accionante su pretensión no guarda relación con la estimación de la presente demanda para la decisión de la causa. Esta operadora de justicia advierte que por los dichos del accionante, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
En el caso bajo análisis, el demandante que dice ser propietario de la casa reclamada; afirma que el mencionado inmueble le pertenece según consta en documento privado de fecha 28 de Marzo del año 2014, firmado entre la ciudadana NELLY DEL VALLE ESTABAS RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.252.456, la persona que él ha identificado como la demandada continua ocupado por la referida ciudadana, dicha ciudadana ha actuado de mala fe, ya que cuando firmaron el documento de compra venta ella se comprometió a entregarle el inmueble que él afirma como suyo, desocupado en un lapso de un (1) mes continuo a la firma del documento y hasta la fecha no lo ha hecho manteniéndolo ocupado sin ninguna autorización ni derecho alguno para detentarlo. Esta juzgadora observa que el documento que anexo al libelo de la demanda que riela en el folio tres (F 3) que afirma la parte accionante ciudadano ANFIR JOSE CARREÑO AGUIAR, plenamente identificado en autos, que es propietario del referido inmueble, es copia fotostática de documento privado de compra venta bajo ciertas modalidades de pago convenidas entre las partes que se mencionan en el mismo, sin fecha de la compra venta, se puede leer en el mismo: En Temblador a la fecha de su presentación.
El documento de compra venta privado no puede acreditar al accionante como propietario legítimo del inmueble en litigio puesto que no fue Protocolizado por ante el Registro Público respectivo conforme a las formalidades de ley, requisito éste indispensable para obtener la propiedad del referido inmueble e intentar la acción reivindicatoria.
En cuanto a los anexos correspondientes a los folios cuatro y cinco (F 4 y F5), que fundamentan la presente demanda, esta Juzgadora no las considera pruebas suficientes en cuanto a su valor probatorio por ser documentos que no prueban lo que se pretende demostrar como medio de prueba de lo que se explana en el libelo de demanda, por ser copias fotostáticas de talón de chequera, donde precisamente no se puede evidenciar montos, ni a nombre de quien están destinado los cheques a que hace referencia el demandante en su libelo de demanda.
Como ha quedado expresado, la parte demandada no compareció a contestar la demanda y tampoco promovió pruebas, incumplimiento de carga procesal ésta que hace aplicable la norma contemplada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor:
Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Como se advierte de la transcrita norma, para que opere la confesión ficta es menester que concurran tres extremos de fundamental importancia, a saber, que la parte demandada no haya contestado la demanda ni haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados y que no sea contraria a derecho su petición
Dicho lo anterior, se hace imperioso considerar, en primer término, que la demandada, ciudadana NELLY DEL VALLE ESTABAS RAMOS, quien es venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.252.456, quedó válidamente citada el día 9 de octubre de 2.015 y no compareció a contestar la demanda. Siendo ello así, concurre en el presente juicio el primero de los requisitos que exige la norma comentada supra, y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, esto es, que nada haya probado la
demandada que le favorezca, se evidencia de autos que tampoco promovió pruebas, razón por la cual es concluyente que, también, se encuentra cumplida tal exigencia legal, y así se establece.
En relación con el requisito relativo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, importa destacar, primeramente, que la acción que ha incoado el demandante se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico positivo patrio, específicamente en el artículo 548 del Código Civil, que literalmente establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Ahora bien, como es sabido, la violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente, y, ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para proteger su derecho de propiedad, tales como (i) las petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción nugatoria); (ii) las posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión; (iii) la personal de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa); (iv) la de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa y (v) las penales, cuando la cosa ha sido robada, hurtada o apropiada indebidamente.
En cuanto a la específica acción petitoria de reivindicación, es importante destacar que, para que proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) El poseedor no debe tener ningún
derecho para poseer la cosa y d) La cosa a reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Siendo ello así, palmario es, entonces, que no concurre, en el presente caso, la exigencia relacionada con la desposesión y desconocimiento de la propiedad del actor sobre el bien de que se trate, razón por la cual la pretensión reivindicatoria no tienen fundamento fáctico ni legal en el presente juicio, siendo que la demanda fue fundamentada en el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no guarda relación alguna en el presente litigio, Así se decide.-
En efecto, a pesar de la contumacia de quien no contestó la demanda y del hecho de que ésta no promovió pruebas, la pretensión deducida por el accionante en este juicio no encuentra fundamento jurídico en el presente caso, razón por la cual no es conforme a derecho declararla con lugar. Así se decide
En razón de lo previamente explanado, es improcedente la acción reivindicatoria que ha dado origen a este proceso, y así se decide.
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