TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
205° Y 156°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JESSICA DEL VALLE SALGADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-26.516.732, domiciliada en Calle Loma Linda N° 18 sector Mata Negra Municipio Libertador del estado Monagas.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), niño de tres (3) y un niño de un (1) año, respectivamente, del mismo domicilio de la madre.-
DEMANDADO: JOSE DANIEL MARTINEZ CAMPOS, venezolano, obrero, mayor de edad cedula número: V-27.719.841, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, sector Paso Viejo, de Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE N° 0131-2015.-
PARTE NARRATIVA:
En fecha cinco de octubre de dos mil quince (5/10/2015), se recibió de forma oral demanda de Obligación de Manutención ante este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana: JESSICA DELVALLES SALGADO MONRROY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-26.516.732, domiciliada en Calle Loma Linda N° 18 sector Mata Negra Municipio Libertador del estado Monagas madre y representante legal de una niña y un niño de tres (3) y un niño de un (1) año, respectivamente, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Actas de Nacimiento de los referidos hijos habidos con ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ CAMPOS, venezolano, obrero, mayor de edad cedula número: V-27.719.841, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, sector Paso Viejo, de Temblador Municipio Libertador estado Monagas. La presente demanda fue presentada en los siguientes términos… “de mi relación con el ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ CAMPOS, que me abandonó con mis hijos desde hace cuatro (4) meses en los referidos cuatro meses no cumple con la obligación de manutención a favor de ellos, solicito ciudadana Jueza que cumpla con su obligación ya que desde esos cuatro meses no cumbre las necesidades de ropa y calzado de nuestros hijos, juguetes nada para ellos, quiero ahora que me eche una ayudadita, que trabaje, que me ayude, no tengo abogado que me asista y solicito que se cite al padre de mis hijos ciudadano. JOSE DANIEL MARTINEZ CAMPOS, venezolano, obrero, mayor de edad cedula número: V-27.719.841, residenciado en la Calle Principal, casa s/n, sector Paso Viejo, de Temblador Municipio Libertador estado Monagas, para llegar a un acuerdo con él, porque él trabaja por su cuenta. Folios Uno al Folio Cuatro (f1 al f4).
En fecha 7 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ CAMPOS, ya identificado para que diera contestación a la demanda comparezca ante este Tribunal el tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la presente demanda. Se fija ese mismo día de Despacho a las 10:00 am entre las partes. En cuanto a las pruebas promovidas, este Tribunal las admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la definitiva y su evacuación para el lapso probatorio. Se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y en virtud que la demandante no tiene abogado que la asista, se ordena librar Boleta de Notificación a la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas para la designación de una Defensora Judicial en la presente causa, para que comparezca ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, aceptar o rechazar el nombramiento y en el primero de los casos preste juramento de ley entre las partes boleta de notificación a la defensa pública y a la Fiscalía del Ministerio Público. Folios Cinco al Folio Ocho (F5 al f8).
En fecha veinte de octubre de dos mil quince (20/10/2.015), el ciudadano Julio Novak, ALGUACIL TEMPORAL de este Tribunal consignó boleta de notificación de la ciudadana CELIA RIVERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de la Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, se acuerda agregarle al expediente. Folio treinta y nueve al folio catorce (F9 al F14).
En fecha nueve de noviembre de dos mil quince (9/11/2.015), el Alguacil Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Ciudadano: JULIO NOVAK, consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmado por el ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ CAMPOS, plenamente identificado en autos. Se acuerda agregarla al presente expediente para que surta sus efectos legales. (F15 al F17).
En fecha doce de noviembre de dos mil quince (12/11/2015), se constituyó este Tribunal, oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, previo llamado de ley hecho de viva voz por el ALGUACIL TEMPORAL de este Tribunal, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada al referido acto. Seguidamente el tribunal declara el mismo acto desierto. Folios dieciocho (F18).
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362. Es a tenor siguiente:”…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación contra lo decidido se oirá apelaciones en un solo efecto la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes…”.
DE LAS PRUEBAS
Qué abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno en el escrito libelar, los siguientes anexos: 1) Copia Fotostática de su cédula de identidad. Actas de nacimientos originales de sus dos hijos de autos, esta Juzgadora las aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA:
La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otralos medios necesarios para la subsistencia.
La obligación alimentaria incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de La Ley Orgánica:



“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente” de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer dicho monto y demás conceptos correspondientes. La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido , no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del hijo en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, se trata de un trabajador que labora por su cuenta como trabajador independiente, se toma referencia para el cálculo de la pensión que ha de establecerse, el salario mínimo nacional, en consecuencia atendiendo a la edad del niño, se le afecta aproximadamente una tercera parte del salario mínimo Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.




De conformidad con los dispositivos legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículos 369, se instituye que el contenido de la obligación alimentaria, debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales de la adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado.
Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano: JOSE DANIEL MARTINEZ CAMPOS, ya identificado, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños, niñas y adolescentes no pueden satisfacerse por sí mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juzgadora que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o
Hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
En el presente caso, la ciudadana JESSICA DEL VALLE SALGADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-26.516.732, domiciliada en Calle Loma Linda N° 18 sector Mata Negra Municipio Libertador del estado Monagas, acudió ante este Tribunal, sin estar asistida de Abogado, solicita a la ciudadana Jueza que el padre de sus hijos, antes identificado, cumpla con su obligación, ya que desde hace cuatro meses la abandonó, no cubre las necesidades de ropa y calzado de sus hijos de autos demanda la obligación alimentaria ahora Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de sus hijos, antes identificados, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita cumplimiento de la obligación , y esta Juzgadora debe fijar la Obligación de Manutención a los fines de garantizar la alimentación del niño de marras.-Vale observar el contenido de los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que facultan al Juez tomar una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a los alimentos. De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación. Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hijo, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de su hijo, que no vive con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de manutención u Obligación de Manutención, indicando además que éste trabaja por su cuenta. Este Tribunal le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que contestarla demanda asimismo para que tenga lugar un Acto conciliatorio entre las partes, promoviera las pruebas en su debida oportunidad que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y ASÍ SE DECLARA.-
No consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo explanado por la actora en su libelo; además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos por trabajar por cuenta propia , éste progenitor genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de sus hijos. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y ASÍ SE DECLARA.-