Exp. 6728.-
N°. 306-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


MOTIVO: “NULIDAD DE ACTAS”.
DEMANDANTES: JOSE ENRIQUE AVILA YAJURE, OSMEDY JESUS COLMENARES, JASON ENRIQUE MORA CASTRO y OTROS.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN y la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DE LA ACTORA: RENNISER FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 235.395.
DE LOS DEMANDADOS: ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, LILA VERDE DE NAVARRO y OSWALDO NAVARRO VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.425, 25.486 y 164.932 respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) se le dio entrada, siendo reformada y admitida cuanto ha lugar en derecho la presente acción, en fecha 08 de Julio de 2015, por “NULIDAD DE ACTAS”, incoada por los ciudadanos JOSE ENRIQUE AVILA YAJURE, portador de la cedula de identidad Numero V-7.837.232; OSMEDY JESUS COLMENARES, portador de la cedula de identidad Numero V-15.239.954, JASON ENRIQUE MORA CASTRO, portador de la cedula de identidad Numero V-11.892.549; WIRGEN ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, portador de la cedula de identidad Numero V-6.034.344; JUAN FIDILBERTO MORA JIMENEZ, portador de la cedula de identidad Numero V-3.199.709; WILMER ENRIQUE MORA JIMENEZ, portador de la cedula de identidad Numero V-4.705.157; JEAN CARLOS CATARI, portador de la cedula de identidad Numero V-14.582.855; y GILBERTO BOLIVAR CASTELLANOS, portador de la cedula de identidad Numero V-7.786.237; asistidos por el Abogado en ejercicio NUNZIO DE GREGORIO CASSALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 85.314, en contra de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13-02-2007, bajo el N° 26, Tomo 8, Protocolo Primero y el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.730.486, de este domicilio.-
Ahora bien, este Juzgador observa que en esta misma fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2015), la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio RENNISER FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 235.395, y el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN, titular de la cedula de identidad numero V-7.730.486, actuando por si y en representación de la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S., ya identificados, jurando la urgencia del caso, mediante acta suscrita por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, llegaron a un convenimiento, donde la parte demandada expuso lo siguiente: “….PRIMERO: LOS DEMANDANTES, con el propósito de poner fin a la presente reclamación y así evitar gastos innecesarios y honorarios profesionales, así como costos procesales desiste tanto de la acción como del procedimiento, ya que sus pretensiones fueron satisfechas en su totalidad por lo cual la parte demandada no queda a adeudar por este ni por ningún otro concepto a ninguno de LOS DEMANDANTES cantidad alguna, no procediendo a futuro ninguna acción civil, penal, administrativa o mercantil en contra de los mismos.
SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, en este acto aceptamos el desistimiento en las condiciones estipuladas en la Cláusula anterior, y con la finalidad de satisfacer las pretensiones de LOS DEMANDANTES, da en pago y hace entrega en este acto, la plena y absoluta propiedad de los siguientes vehículos: a) MARCA FORD, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA: A19AH5J, SERIAL DEL MOTOR: 36199252, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT6B8A15335, SERIAL N.I.V: 8YTYTHZT6B8A15335, SERIAL CHASIS: BA15335, Y DESTINADO AL USO: CARGA, según el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 8YTYTHZT6B8A15335-1-2, Planilla No. 29365155, de fecha: 20 de ENERO de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y b) MARCA FORD, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA: A81AU1D, SERIAL DEL MOTOR: 36199719, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTYTHZT5B8A19666, SERIAL N.I.V: 8YTYTHZT5B8A19666, SERIAL CHASIS: BA19666, Y DESTINADO AL USO: CARGA, según el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 8YTYTHZT5B8A19666-1-2, Planilla No. 29365156, de fecha: 14 de ENERO de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Adicional a la entrega de estos vehículos se entrega la cantidad de dinero en efectivo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), o en su defecto su equivalente a la entrega de un vehiculo.
TERCERO: Como consecuencia de este desistimiento, ambas partes estamos de acuerdo que el Acta de Asamblea objeto del presente juicio, quede vigente en todas y cada una de sus partes con plena validez legal.
CUARTO: En cuanto a la denuncia formulada en su oportunidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) e INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, por la PARTE DEMANDADA, ésta manifiesta de forma voluntaria libre de coacción y apremio que la deja sin efecto y desiste en virtud de la transacción realizada el día de hoy, ya que fue aclarada la situación que dio lugar a la misma.
QUINTO: En este estado la representación judicial de LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS declara que están de acuerdo con todas y cada una de las partes expuestos en el presente convenimiento.
SEXTO: La PARTE DEMANDANTE, solicita a este digno tribunal deje sin efecto la Medida Innominada de Incautación y Retención decretada sobre los vehículos y proceda a oficiar a la Depositaria Judicial ASOCIACION COOPERATIVA EL BULLIR, R.S. representada por el ciudadano HENDRY JOSE ANCIANI PIÑA, titular de la cedula de identidad Numero V-11.889.813 y de este domicilio, para la entrega material de los mismos.
Por lo antes expuesto, las partes demandantes y demandados, solicitamos muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional se sirva homologar esta Transacción, le de autoridad de Cosa Juzgada, solicita el archivo y el cierre del expediente. Juramos la urgencia del caso, en este sentido pedimos o solicitamos al tribunal la Homologación inmediata de la presente transacción y emita el oficio o los oficios a la depositaria ordenando la entrega de los vehículos ya antes identificados. Habilitando el tiempo que sea necesario para la evacuación o realización de la misma, invocando el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra implícito el principio de la tutela jurisdiccional efectiva, la cual solicitamos en este momento…”.
Aceptando la parte actora y demandada la transacción aquí realizada este tribunal, en razón a los expuestos, pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.

Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, compareció la apoderada judicial de la actora, la cual tiene la facultad expresa para desistir, convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta en poder que riela al folio 187 del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador. Ordenándose el cierre y el archivo de la presente causa a solicitud de las partes.-ASI SE DECIDE.
Así mismo, de conformidad con el Pedimento donde solicitan se suspenda la Medida de INCAUTACION Y RETENCION DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS: a) Un Camión, Placa N° A85AU8D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194783; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT7B8A15344. b) Un Camión, Placa N° A81AU1D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194719; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT5B8A19666. c) Un Camión, Placa N° A51BU2A, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36200291; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT6B8A17621. d) Un Camión, Placa N° A52BU3A, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194785; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZTXB8A19677. e) Un Camión, Placa N° A19AH5J, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36199252; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT6B8A15335. f) Un Camión, Placa N° A85AU6D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36200276; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT2B8A16364. g) Un Camión, Placa N° A85AU7D, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36194203; Serial de Carrocería N° 8YTYTHZT4B8A15334. g) Un Camión, Placa N° A58BU2A, Marca: Ford; Modelo: Cargo; Año: 2011; Serial del Motor N° 36199274; Serial de Carrocería N° 8YTV2UHG4BA19595. En consecuencia se ordena la SUSPENSION DE DICHA MEDIDA INNOMINADA ordenando oficiar a la Depositaria Judicial ASOCIACION COOPERATIVA EL BULLIR, R.S. representada por el ciudadano HENDRY JOSE ANCIANI PIÑA, titular de la cedula de identidad Numero V-11.889.813 y de este domicilio, para la entrega de los mismos. OFICIESE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante y la parte demandada, en el juicio de “NULIDAD DE ACTAS” seguido por JOSE ENRIQUE AVILA YAJURE, OSMEDY JESUS COLMENARES, JASON ENRIQUE MORA CASTRO, WIRGEN ANTONIO BERMUDEZ MEDINA, JUAN FIDILBERTO MORA JIMENEZ, WILMER ENRIQUE MORA JIMENEZ, JEAN CARLOS CATARI, y GILBERTO BOLIVAR CASTELLANOS, contra la COOPERATIVA LOS CERTURIONES, R.S. y el ciudadano JUAN CARLOS NAVARRO COLMAN, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente la obligación. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se ordena la SUSPENSION DE DICHA MEDIDA INNOMINADA ordenando oficiar a la Depositaria Judicial ASOCIACION COOPERATIVA EL BULLIR, R.S. representada por el ciudadano HENDRY JOSE ANCIANI PIÑA, titular de la cedula de identidad Numero V-11.889.813 y de este domicilio, para la entrega de los mismos, a cada una de las partes que convienen en la presente causa. Ofíciese.
TERCERO: Se ordena el cierre y el archivo de la presente causa a solicitud de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada