REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2485

Se dio entrada a la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, peticionada por los ciudadanos ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ y RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.398.006 y 17.099.872, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALECKSSON URRIBARRI VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 176.541, mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, en el cual a su vez se le requirió a los solicitantes a consignar determinadas documentales.

Una vez cumplido tal parámetro, este Juzgado por sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, decretó la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges solicitantes.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la ciudadana ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ, obrando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 175.600, desiste de la presente solicitud, solicitando se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente.

De seguidas, por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera con relación a lo manifestado por su cónyuge.


En tal sentido, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2015, el Alguacil Natural de este Despacho expuso haber notificado al identificado ciudadano, quien firmó en señal de aceptación.

Por último, mediante escrito de fecha ocho (8) de diciembre de 2015, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, debidamente asistido por la profesional del derecho Stephanie Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.815, manifiesta que no existe, ni existirá reconciliación con su cónyuge, y por ende solicita se deje sin efecto la solicitud realizada por la ciudadana ROSALBA BARRERA ÁLVAREZ.

Así las cosas, esta Juzgadora como directora del proceso, considera imperante traer a colación el siguiente bloque normativo.

Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
(...Omissis...)

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges opta por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación’.

De igual forma, el artículo 765 del Código Civil, pauta:

‘La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código’.

De acuerdo con las normas transcritas, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia con la solicitud personal de los cónyuges ante el Juez, siendo decidida en esa misma oportunidad mediante el decreto de separación de cuerpos.

Asimismo, se puede decir que la decisión que declara la separación de cuerpos es una providencia mediante la cual se permite a los cónyuges no seguir cumpliendo el deber matrimonial de convivencia, por ende, dicha decisión no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues no altera en modo alguno la existencia del vínculo matrimonial, ni el estado civil de los cónyuges, por ende, no culmina el procedimiento con la sola declaratoria de la separación de cuerpos.

En cuanto a la naturaleza del decreto de separación de cuerpos, el Dr. José Román Duque Sánchez, expresó:

‘...El acto por el cual el Juez de Primera Instancia declara la separación de cuerpos y de bienes convenida entre los cónyuges, no es en rigor técnico una sentencia, y menos aún una sentencia definitivamente firme constitutiva de un nuevo estado. La aludida determinación judicial es un simple auto homologatorio de la voluntad de las partes. (Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de derecho, Editorial Sucre, Caracas, 1981, pág. 367)...’ (Negrita del Tribunal).


De esta manera, puede precisar esta Jurisdicente que declarada la separación de cuerpos, el Legislador en el articulado contenido en el Capítulo VIII “De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento” del Código de Procedimiento Civil, propone dos alternativas para solucionar la situación creada mediante el decreto de separación de cuerpos, que son la reconciliación o la conversión en divorcio, siendo ésta última posible una vez transcurrido un lapso mayor a un (1) año a partir de la fecha en que se dictó el mencionado decreto, sin que exista la aludida reconciliación entre los cónyuges.

Igualmente, es de destacar que los actos que pondrán término al procedimiento judicial de separación de cuerpos, serán según sea el caso, el auto que extingue el procedimiento por haber obrado la reconciliación de los cónyuges o la sentencia definitiva que declare la conversión del decreto de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, evidencia esta Operadora Judicial que la ciudadana ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ, en su carácter de cónyuge solicitante al desistir del presente procedimiento de separación de cuerpos, no indicó si había existido reconciliación con su cónyuge; asimismo, en contraposición, se observa que el ciudadano RAFAEL JOSÉ ORTEGA CHACÓN, refirió que no ha habido, ni habrá reconciliación con su cónyuge, por lo que concluye esta Sustanciadora, que no se encuentra verificado el supuesto para dar por terminada la situación creada mediante el decreto de separación de cuerpos.

De igual forma, es de destacar que cuando se trata de un desistimiento en un procedimiento de separación de cuerpos y de bienes que se haya intentado por mutuo consentimiento, esta Juzgadora no puede homologarlo por la simple manifestación de
voluntad de uno de los cónyuges, ya que se trata de una materia de estricto orden público, de manera que para que proceda un desistimiento en una solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la manifestación de voluntad debe provenir de ambos cónyuges y no de uno solo de ellos; nótese, que es distinto el tratamiento, cuando el desistimiento es intentado en un juicio de naturaleza contenciosa, el cual para que proceda debe llenarse los extremos que exige el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto en el presente asunto está interesado el orden público, en pro de la garantía del debido proceso y el derecho a defensa de las partes, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento efectuado por la ciudadana ROSALBA LUCILA BARRERA ÁLVAREZ, en su carácter de cónyuge solicitante, plenamente identificada en actas, en consecuencia, se mantiene vigente el decreto de separación de cuerpos y bienes decretada en la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2485.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DESSIRÉ PIRELA RIVERA