REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
SOLICITUD No. 2605

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio GERALDINE PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.289, en su carácter de apoderada judicial de la cónyuge solicitante, ciudadana MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad número 18.286.558, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual da cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha dos (2) de octubre de 2015, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por la referida ciudadano, y por el ciudadano OSCAR ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.564.399 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de julio de 2015, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda, instando a las partes interesadas a indicar el último domicilio conyugal. Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, la abogada en ejercicio GERALDINE PULGAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.289, en su carácter de apoderada judicial de la cónyuge solicitante, ciudadana MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ, indica parcialmente el domicilio conyugal. En misma fecha, la referida cónyuge solicitante confiere poder apud acta a la indicada abogada. En fecha dos (2) de octubre de 2015, este Tribunal dicta auto instando a las partes interesadas a indicar el último domicilio conyugal. Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2015, la señalada abogada da cumplimiento a lo requerido.

Una vez revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de septiembre de 2013, ante oficina del
Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número doscientos sesenta y dos (262), libro número dos (2), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2013, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De igual manera, la apoderada judicial de la cónyuge solicitante manifestó que los cónyuges establecieron su último domicilio conyugal en el barrio “Pinto Salina”, avenida 116, calle sin número, entrando por el complejo deportivo “Simón Bolívar”, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo los solicitantes indicaron que no procrearon hijos, durante el vínculo matrimonial, y que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos y Bienes.

Finalmente, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de su vínculo matrimonial, manifestaron que no existen bienes que repartir. No obstante, dejaron expresa constancia que los bienes que adquiera cada uno de ellos a título personal en fecha posterior a la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera; acuerdo el cual aprueba este Tribunal en su totalidad, por resultar procedente en derecho. Así se establece.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por
las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de las documentales antes analizadas, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Asimismo, conforme a lo requerido por los solicitantes, se ordena la expedición de las copias certificadas peticionadas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ y OSCAR ALBERTO ENRIQUE GONZALEZ ARAQUE, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio GERALDINE PULGAR, obró en el presente proceso con el carácter de apoderada judicial de la co-solicitante ciudadana MARJES GERALDINE URDANETA GONZALEZ. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre del años dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Abog. Auriveth Meléndez
Abog. Dessiré Pirela Rivera

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en la solicitud No. 2605.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Dessiré Pirela Rivera.