REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°


EXPEDIENTE: 0073.
DEMANDANTE:
EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.702, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses legítimos.

DEMANDADA:
Sociedad mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de junio de 1980, bajo el No. 120, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ COELLO TORRES, POMPILIO ARDILA y AURYMARY SALAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.871, 37.930 y 108.556, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Marzo de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Consta de las actas procesales que la parte actora en fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, presentó por ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo (edificio “Torre Mara”), escrito de la demanda y anexos, la cual una vez distribuida quedó signada con el número TM-MO-4949-2015, siendo recibida por este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la fecha antes señalada.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se dio entrada, se formó expediente y se le asignó número a la presente demanda instando a la parte actora EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS antes identificado, a consignar requisitos de procebilidad para el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad de la acción que fue propuesta.

Se observa de las actas que mediante escrito de fecha once (11) de mayo de 2015, presentado por la parte demandante procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en fecha catorce (14) de mayo de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS antes identificado, en contra de la sociedad mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.”, antes identificada.

La actuación realizada por el alguacil natural de este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo de 2015, indicó que le fue proveído los emolumentos necesarios para el traslado y practica de la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, fueron librados por secretaría los recaudos de citación de la parte demandada y recibidos por el alguacil natural de este recinto judicial.

Mediante exposición de fecha quince (15) de junio de 2015, el alguacil natural de este Tribunal informó no haber citado a la demandada puesto que la sociedad mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.”, ya no se encontraba funcionando en la dirección indicada por la parte actora.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, suscrita por la parte demandante solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la parte demandada. El Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2015, ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.”, siendo librado los carteles en la misma fecha.

Una vez consignadas las publicaciones respectivas y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de octubre del presente alo, y previa solicitud de la parte actora, se designó defensor ad litem a la abogada Luz Marina Rebellon, inscrita en el inpreabogadobajo el No. 98.640.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio ciudadano POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.930, consignó poder notariado conferido por la parte demandada ARMIN INVESTMENTS, C.A. antes con la denominación social APORTES FINANCIEROS C.A., a los abogados EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES, POMPILIO ARDILA y AURYMARY SALAS identificados en actas.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, el Tribunal instó a las partes a una conciliación judicial, siendo celebrada en fecha nueve (09) de noviembre de 2015, no habiendo acuerdo entre las partes.

Mediante escrito de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ COELLO TORRES antes identificado, dió formal contestación a la demanda. Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, se ordeno abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, las partes presentaron los escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha por este Tribunal , salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, alegó que demanda a la sociedad mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.”, por el cobro de las actuaciones judiciales con ocasión a los honorarios de abogados y por los gastos procesales originados durante el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) que fue sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde la parte actora del presente juicio ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS antes identificado actuando en representación del condominio del edificio la “Torre 12” demandó a la sociedad mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.” antes identificada por concepto de cuotas ordinarias insolutas de condominio.
Por tales motivos, solicitó al Tribunal fuera condenado el demandado a lo siguiente:
 Sea condenada la sociedad mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.” antes identificada al pago de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la parte actora en el proceso antes señalado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada alegó que se observa un error en el petitum por inepta acumulación de pretensiones, cuyos procedimientos son excluyentes, al exigir y acumular el pago de honorarios profesionales de abogados, con gastos ocasionados durante el proceso. Según la representación judicial de la parte deamndada se trata de componentes distintos. Los costos tienen como correlativo establecido en la ley de arancel judicial. Los honorarios la fase de conocimiento y la retasa.
Por tales motivos, solicitó al Tribunal fuera declarado lo siguiente:
 Se declare inadmisible la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso.

De igual forma, el apoderado judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo todas y cada uno de los puntos indicados en la demanda, rechazando el cobro de honorarios profesionales que reclama el abogado intimante, y en nombre de su representada, se acoge al derecho de retasa. Además alegó, que los honorarios profesionales al intimante le fueron cancelados por su cliente el Condominio Torre 12, solicitando además la improcedencia de la indexación de la suma reclamada en la demanda.

En virtud de los alegados expuestos, solicitó se declara:
• Inadmisible, improcedente y sin lugar la demanda, con los demás pronunciamientos de Ley.

III
PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA


El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”.


Asimismo el artículo 78 establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si ”. (Subrayado del Tribunal).



Resulta necesario precisar la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso. En tal sentido, la norma antes transcrita establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; 2) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o 3) Cuando sus procedimientos sean incompatibles entre si. Así se observa.

En este orden de ideas y a los fines de dilucidar el contenido de las normas transcritas, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”.

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal de justicia en Sala Constitucional señala lo siguiente:
“(…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)”.(Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202).


Ahora bien, en cuanto a la acumulación de pretensiones, y en relación al asunto debatido en autos, el máximo Tribunal de justicia del país, por medio de sentencia emanada de la Sala Civil ha sostenido reiteradamente, lo siguiente:

“Ahora bien, le corresponde a esta Sala analizar si en efecto, el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que debemos delimitar conceptualmente cada uno. Sobre los gastos judiciales, la Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, en el caso del abogado Tomas Colina, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, lo siguiente:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no..”. (Sentencia n.° 444, del 30 de julio de 2013, expediente n.° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López). (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, en el hilo del trámite de los honorarios profesionales y gastos del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2011, profirió el siguiente criterio vinculante:

“(…). Así, visto que a casos anteriores esa Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de abogados. Para la tasación de lso gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de la costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:…omisiss…
Por otra parte, en cuanto al procedo de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo establecido la Sala de casación civil en sentencia n.°: R.C.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales. El mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retada, según la conducta asumida por el demandado….omissis…
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por tazones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece
(…).
Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República,, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala Constitucional.


Advierte así, esta juzgadora en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes trascritos, que el cobro de los honorarios profesionales y el de gastos judiciales son pretensiones excluyentes, por lo que, si son demandados conjuntamente, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones. Así se observa.

Igualmente, el artículo 78 de la norma procesal civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Así se Aprecia.

En consecuencia, verificado que del escrito libelar se observa que el abogado intimante enumeró una serie de actuaciones judiciales realizadas como apoderado judicial en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, siguió el CONDOMIO DEL EDIFICIO TORRE 12 contra la sociedad mercantil APORTES FINANCIEROS, C.A., empero igualmente solicitó los montos por gastos originados en el proceso, como fueron publicación de carteles en la prensa y gastos por juegos de copias de sentencia y cancelación de emolumentos del alguacil, lo que denota que estos últimos conceptos son considerados gastos del proceso, caracterizados de una naturaleza distinta a los honorarios profesionales de los abogados. Así se Establece.-

En consecuencia, esta juzgadora en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como efecto de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público y en consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones de la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 87.702, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses legítimos en contra de la Sociedad mercantil “APORTES FINANCIEROS C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha diecisiete (17) de junio de 1980, bajo el No. 120, tomo 11-A; SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente proceso y TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.



Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI MOLERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotada bajo el No. 242.

LA SECRETARIA TEMPORAL,