REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 8.
Asunto No.: VI32-V-2014-000031.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Rafael Enrique Cabrera Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.392.219.
Parte demandada: ciudadana Diana Elena Cardozo Wilhelm, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.515.614.
Adolescente y niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) nacidos el 15 de noviembre de 1997, 6 de diciembre de 2002, 3 de enero de 2004 y 30 de enero de 2014, de diecisiete (17), doce (12), once (11) y un (1) año(s) de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Rafael Enrique Cabrera Abreu, antes identificado, en contra de la ciudadana Diana Elena Cardozo Wilhelm, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 10 de diciembre de 2014, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de junio de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio. En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio ambas partes, solicitando el diferimiento de la causa.
Mediante escrito registrado en fecha 10 de diciembre de 2015, la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio Melvin Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 155.011, desistió de la presente causa.
Por ese motivo, por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se le concedió a la parte demandada, un lapso de dos (2) días de despacho, a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera sobre el desistimiento planteado. Se aclaró que una vez fenecido el lapso, se decidirá conforme a lo que en derecho corresponda.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este tribunal observa que en el caso sub lite la parte demandante ha desistido de la presente causa (se entiende que ha desistido de la demanda) y que este tribunal le concedió a la parte demandada un lapso prudencial para que expusiera lo que ha bien tenga en relación con el desistimiento planteado por la parte actora, y nada expuso, aun cuando se encuentra a derecho; por lo que le corresponde a este tribunal de juicio pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de la demanda.
Al respecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 263: …En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso, se observa que el desistimiento de la demanda trata sobre materia disponible, y que no viola el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de autos; y siendo que el desistimiento pone fin de la controversia planteada y adquiere el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el tribunal, en consecuencia, este juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la demanda realizado por el ciudadano Rafael Enrique Cabrera Abreu, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 11.392.219, en el presente juicio de Divorcio ordinario, que intentó en contra de la ciudadana Diana Elena Cardozo Wilhelm, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 12.515.614, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.
TERMINADO el presente juicio. Se ordena el cierre y archivo del expediente, y la devolución de los documentos originales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria accidental,
Milagros del Carmen Suárez García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. 8 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria accidental,
Asunto No.: VI31-V-2014-000031.
GAVR/ajrg