REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005112
ASUNTO : NP01-P-2010-005112

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº V-22.974.148, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Guarico; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
El penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº V-22.974.148, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Guarico, en virtud de la Sentencia publicada en fecha 21 de Septiembre de 2.012, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Especializado; mediante la cual en Audiencia de Juicio oral y totalmente a puerta cerrada CONDENO al ciudadano, MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 19 de enero de 1986, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.974.148, natural de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, de profesión u oficio obrero, hijo de Agustina del Carmen Valderrey de Pirela (v) y Adolfo Pirela (v), residenciado en el Callejón Las Piñas, casa N° 22, Calle 2, El Zorro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, actualmente detenido; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente A.F.I.S., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Con la redención acordada se estableció que la nueva pena de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, en virtud de que el penado de autos fue detenido el día 26 de agosto del año 2010, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 16-12-2015, totalizando un lapso de detención de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, que finalizará en fecha 06 de ABRIL de 2018.
SEGUNDO:
En virtud de lo anterior, cabe destacar, que ya el penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, titular de la cédula de identidad Nº V-22.974.148, solo opta a la gracia de la Conmutación de la Pena en Confinamiento en razón de habérsele revocado una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena otorgada en su oportunidad legal, finalmente para la conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, una vez que hayan cumplido tres cuarto (3/4) de la pena, la cual se estableció en el computo de redención de pena desde del 09-12-2015, Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual solo procede a solicitud del penado, y siempre y cuando llene los requisitos exigidos por la ley y vista la solicitud del penado y sus anexos los cuales se verifican a los autos.

TERCERO:
Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Igualmente, debe señalarse, que cursa a los autos la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; la carta de residencia y constancia de Conducta Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.974.148, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico, debiendo cumplirlo en la siguiente dirección CALLE LA VICTORIA, CASA S/N, SECTOR 18 DE MAYO II, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-963.95.94, propiedad de la ciudadana: MARIA MAGDALENA CABRERA, titular de la cedula de Identidad Nº 8.334.649, y a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Callao Estado Bolívar, faltándole aún por cumplir la pena de (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual terminara de cumplir el día en fecha 06 de ABRIL de 2018 del resto de pena que aumentada en un tercio dado el CONFINAMIENTO acordado; quedando entonces en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 06 de ABRIL de 2018. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.974.148, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Guarico, obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Centro de Coordinación Policial (Oeste) de Punta de Mata, Avenida Bolívar Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, y como quiera que culmina el cumplimiento de pena en fecha 06 de ABRIL de 2018. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Por cuanto el penado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Guarico, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al número celular 0424 -3524817, perteneciente al profesional del derecho Gustavo Ramírez, Abogado del Departamento de Control Penal del Internado Judicial del Estado Guarico, quien suministro correo electrónico internadojudicial.guarico.sjm@hotmail.com, a los fines de que se remitiera por esa vía la respectiva boleta de excarcelación del penado MAURICIO RAMON PIRELA VALDERREY, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.974.148. Asimismo se fija fecha para la comparencia del prenombrado Penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, para el día Viernes 18 de diciembre de 2015, a las 11:00 horas de la mañana. Así se decide.-
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Impóngase al penado. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Servicio Penitenciario, al Director del Centro de Coordinación Policial (Oeste) de Punta de Mata, Avenida Bolívar Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, a objeto de que le haga de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA


ABGA. YOMAIRA PALOMO E.