REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002231
ASUNTO : NP01-P-2011-002231


AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Visto el Informe Psicosocial que antecede, practicado al penado : DAVID RAFAEL BELLORIN, venezolano, de 62 años de edad, casado, hijo de CRISTIAN BELLORIN (f) y de LOZAN WILLIANS (f), Maestro de panadería, Natural de Maturín – Estado Monagas, nacido en fecha 26/11/1952, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.472, domiciliado en Caripito, kilómetro 5 del poblado, casa Nº 56, a 20 metros del tanque de agua, Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “DESTACAMENTO DE TRABAJO”; este Tribunal a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa lo siguiente:

El penado: DAVID RAFAEL BELLORIN, fue condenado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES TRES (03) DIAS y DIECIOCHO HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se evidencia de la referida Decisión, que el penado : DAVID RAFAEL BELLORIN, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos CONCURRENTES establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por la extractividad de la ley en virtud que beneficia al reo, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. Asimismo cabe destacar que el Informe Psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado en la persona del penado que nos ocupa, arroja como resultado un PRONÓSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, aunado a que fue clasificado con un grado de seguridad MEDIA.

El artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesa Penal, el cual se aplica en virtud del principio de extractividad, por cuanto beneficia al reo, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. (…)”

En análisis de la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que el legislador estableció como requisitos necesarios y CONCURRENTES para el otorgamiento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, todos los contenidos en el artículo 500 del texto adjetivo penal ya derogado, en tal sentido al no cumplir el penado con alguno de ellos, indefectiblemente el Juez de Ejecución debe negar el otorgamiento de la formula a la cual opta el penado.

Ahora bien, en el caso que de autos, tal y como se dijo antes, la evaluación psicosocial practicada al ciudadano: DAVID RAFAEL BELLORIN, arrojó como resultado, un pronostico de conducta desfavorable, considerando impulsabilidad, no reconoce daños causados a la victima, ni muestra empatía por la misma, falta de veracidad y autocrítica, proceso cognitivos alterados; contraviniendo así, la exigencia establecida en el cardinal 3 de la referida norma, siendo evidente para esta Juzgadora que el penado no ha alcanzado la progresividad adecuada a fin de concederle, hasta este momento, los beneficios post-pena que le correspondan; es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena al penado DAVID RAFAEL BELLORIN, ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DAVID RAFAEL BELLORIN, en virtud que la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el informe técnico practicado al referido ciudadano emitió un pronostico de conducta desfavorable, aunado a que fue clasificado con un grado de seguridad MEDIA. Notifíquese a las partes e impóngase al penado de autos. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.