REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000910
ASUNTO : NP01-S-2011-000910

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del I Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona estado Anzoátegui; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.164.404, quien actualmente se encuentra privado de libertad, recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona estado Anzoátegui; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.164.404, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Bahilda Lara (V) y de Luís Martínez (V), de profesión u oficio: obrero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/05/1975, domiciliado en: en el Sector Brisas del Nevera, avenida Intercomunal Barcelona, Calle 05, casa Nº 12, en la entrada del restauran el Río, Barcelona Estado Anzoátegui, cumple actualmente pena DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 Ordinal Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identidad, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, fue detenido por primera vez a el 27-05-2011, a esta fecha (02-12-2015) tiene un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona estado Anzoátegui; que el penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 17/01/2013; como auxiliar de mantenimiento, desde el día 18/01/2013 hasta el 17/09/2015; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m.; de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona estado Anzoátegui; es fundamental para que esta Juzgadora decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.164.404, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (1) AÑO TRES (03) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES UN (01) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; el mismo resta por extinguir DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2026. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación de la extraactividad de la Ley):

- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de pena TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES; o sea, en fecha 27 DE MARZO DEL 2015 venció

- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena hoy redimida; o sea, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DIAS; o sea, en fecha 07 DE JULIO DE 2016.

- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras partes de la pena; o sea, DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS; esto es en fecha 17 AGOSTO DEL 2021
-
- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, ONCE (11) AÑOS, Y SEIS (06) MESES; en fecha 27 DE NOVIEMBRE DEL 2022
En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui, y como se encuentra vencido un cuarto de la pena, se acuerda la realización del informe psicosocial, oficiándose al Director de Región Sur Penal adscrito al Ministerio para el poder popular del Servicio Penitenciario.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.164.404, quien se encuentra recluido Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona estado Anzoátegui; ampliamente identificado en actuaciones anteriores; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la nueva pena en DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; el mismo resta por extinguir DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES TRES (03) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2026. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,



ABGA. YOMAIRA PALOMO E.