Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el abogado en ejercicio, RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.299, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo: 16-A y cuya última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Julio de 2013, bajo el No. 56, tomo 106-A-5°, carácter éste que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2010, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 103; contra la sociedad mercantil DAME TU PIN, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2011, bajo el No. 26, Tomo: 3-A .
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Recibida la demanda por ante este Despacho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2014, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil antes mencionada, en la persona del ciudadano JEAMPIERE RAFAEL NAPOLES VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.630.757, en su condición de Presidente y en su propio nombre en calidad de fiador solidario, para que le paguen a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, dentro de los diez dias de despacho, siguientes a la constancia de haber sido intimados, apercibidos de ejecución la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 81/100 (Bs.585.583,81), por concepto de capital adeudado; los intereses compensatorios que ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 90/100 (Bs.76.125,90) y los que se generen hasta que quede firme el presente decreto; los intereses moratorios que ascienden a la cantidad de OCHO MIL DOS BOLIVARES CON 98/100 (Bs.8.002,98) y los que se sigan generando hasta que quede firme el presente decreto; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el cinco por ciento (5,00%) sobre el capital adeudado, esto es la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs.29.279,19); y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 70/100 (Bs.146.479,70) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20,00%) sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 58/100 (Bs.845.471,58).

En fecha 17 de Julio de 2014, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.890, consigna copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de intimación, y asimismo, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los mecanismos de transporte correspondientes. Cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dicho acto de comunicación procesal, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha 21 de Julio de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas a fin de intimar a los codemandados, manifestando su imposibilidad de hacerlo, siendo inclusive infructuosa su búsqueda en las mismas calles del sector.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Siendo en fecha 25 de Septiembre del mismo año, proveídas por el Tribunal conforme a lo solicitado y se libraron carteles de intimación.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la demandante consigna los ejemplares contentivos de la publicación de los carteles de intimación. En fecha siguiente a la mencionada se agregaron los carteles a las actas procesales.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, la Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia de haber fijado los respectivos carteles de intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 21 de Enero de 2015, la parte accionante solicita sea nombrado defensor ad-litem a los codemandados; designándosele al abogado en ejercicio Carlos Ordóñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, defensor ad- litem de los codemandados, mediante auto de fecha 26 de Enero de 2015.

En fecha 30 de junio de 2011, habiendo sido notificado, el abogado Carlos Ordóñez se juramenta como defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 24 de Marzo de 2015, habiéndose cumplido los requisitos de ley, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber intimado al defensor ad-litem abogado Carlos Ordóñez.

En fecha 06 de Abril de 2015, el defensor ad-litem de los codemandados hace oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 28 de Abril de 2015, el Tribunal dicta resolución No.121, en la cual repone la causa al estado en que inicie el lapso de contestación de la demanda, el cual comenzara a discurrir el día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes.

En fecha 06 de Mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la decisión antes mencionada y solicito se libre boleta de notificación al defensor ad-litem. En fecha 14 de Mayo de 2015 fueron proveídas las respectivas boletas.

En fechas 20 de Mayo de 2015, el alguacil expuso dejando constancia la notificación del defensor Ad.litem Carlos Ordóñez.

En fecha 28 de marzo de 2012, el defensor Ad.litem, consigno escrito de contestación de la demanda y asimismo en fechas 02 y 08 de Junio de 2015, fueron consignados los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 22 de Junio de 2015, siendo vencido el lapso para promover pruebas, el Tribunal las agrego a las actas y en fecha 01 de Julio del mismo año se procedió a admitir los mismos.

En fecha 06 de Octubre de 2015, el abogado RICARDO CRUZ, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, celebró con la sociedad mercantil DAME TU PIN, C.A., representada en ese acto por el ciudadano JEAMPIERE RAFAEL NAPOLES VILLALOBOS, dos (02) contratos en virtud del cual su representada le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés las cantidades de: CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.430.000,00), por el contrato No. 1950445 y NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.900.000,00) por el contrato No. 2234653, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente en capital de trabajo, obligándosele a devolver dichas cantidades recibidas en calidad de préstamo dentro del plazo improrrogable de DIEZ Y OCHO (18) meses, contados a partir del 7 de Septiembre de 2012 y 14 de Mayo de 2013, respectivamente, las mismas fechas de suscripción de cada uno de los contratos.

Que la deudora se comprometió en todos los contratos por igual a cancelar los prestamos mediante dieciocho (18) cuotas mensuales consecutivas contentiva de capital e intereses, pagaderas la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) dias continuos siguiente a la fecha de liquidación de cada préstamo y, las demás cuotas, cada treinta (30) dias hasta su total y definitiva cancelación.
Que el capital de los descritos contratos de préstamo, devengaría intereses variables, revisables y ajustables calculados a la tasa inicial de veinticuatro por ciento (24,00 %) y anual de veintiuno por ciento (21,00 %), siendo estos intereses ajustados de tiempo en tiempo por el Banco, convinieron que las fijaciones de dicho crédito en cada uno de los ajustes, podrían ser efectuadas por su representada libremente de acuerdo con las condiciones del mercado financiero mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasas de interés o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los demás bancos podrían cobrar, asimismo, que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la hoy demandada, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales anuales adicionales (3,00%), los cuales podrían ser modificados en el tiempo y de forma libre por su representada.

Que quedó expresamente convenido que su representada podría dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir de forma judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses de ocurrir la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que llegase a adeudar La Deudora por capital, intereses o cualquier otro concepto.

Que en dicho documento, consta que el ciudadano JEAMPIERE RAFAEL NAPOLES VILLALOBOS, antes identificado, se constituyo en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a fin de garantizar a su representado el fiel y exacto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil DAME TU PIN, C.A.

Que han sido inútiles las diligencias efectuadas por su representada para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, razón por la cual ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil DAME TU PIN, C.A. y al ciudadano JEAMPIERE RAFAEL NAPOLES VILLALOBOS, en su carácter de fiador, por Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, a fin de que convengan en pagar a su representado y en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 732.398,51), correspondientes a:

1.- SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.62.685, 83), por los conceptos que se derivan del préstamo identificado como crédito No.1950445 que se divide de la siguiente manera.

• CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.55.687, 74), por concepto de capital insoluto.
• SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.6.348, 40), por concepto de intereses compensatorios, calculados a la tasa del veinte y cuatro por ciento (24,00%) anual sobre el antes indicado capital, desde el 07 de Enero de 2014, hasta el 27 de Junio de 2014.
• SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.649, 49), por concepto de intereses de mora calculados al tres por ciento (3,00%), anual adicional sobre el antes indicado índice, desde el 07 de Febrero de 2014 hasta el 27 de Junio de 2014.
2.- SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs.669.712,68), por los conceptos que se derivan del préstamo identificado como crédito No.2234653 que se describen de la siguiente manera:
• QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (B.585.583, 81), por capital insoluto.
• SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.76.125, 90), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del veinte veinticuatro por ciento (24,00%), anual, sobre el antes indicado capital, desde el 14 de Diciembre de 2013, hasta el 27 de Junio de 2014.
• OCHO MIL DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.002, 98), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3,00%) anual adicional sobre el antes indicado índice, desde el 14 de Enero de 2014, hasta el 27 de Junio de 2014.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad-litem de los codemandados dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.


IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda de documento contentivo del contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, con la sociedad mercantil DAME TU PIN, C.A, representada en ese acto por el ciudadano JEAMPIERE RAFAEL NAPOLES VILLALOBOS, en virtud del cual su representado le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés las cantidades de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.430.000,00), y NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900.000,00), obligándose a pagar sin aviso, en moneda corriente de curso legal en el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación de la obligación realizada por el banco obligación afianzada por el ciudadano JEAMPIERE RAFAEL NAPOLES VILLALOBOS.

2. Acompañó a la demanda de Original de Estado de Cuenta del contrato de préstamo de fecha 3 de junio de 2009.
3. Consigno copia simple del Acta constitutiva de la sociedad mercantil DAME TU PIN, C.A., y registro de información fiscal (RIF), del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Parte Demandada:

En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem de la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en un documento contentivo de contrato de dos (02) préstamo celebrados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, con la Sociedad Mercantil DAME TU PIN, C.A., obligándose la segunda a pagar en el lapso de 18 meses contados a partir de la fecha de la liquidación de los créditos la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.732.398,51), siendo el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a su obligación, generando la misma intereses, los cuales también reclama el actor.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Así las cosas ante la ausencia de pruebas documentales promovidas por la representación de los codemandados o de otros medios probatorios diferentes a los traídos al proceso por la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y en tal sentido, acompaña a la demanda documento contentivo del contrato de préstamo en el que fundamenta la misma, así como, el estado de cuenta.

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en los documentos de préstamo anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la Sociedad Mercantil DAME TU PIN, C.A., se constituyó en deudora de la demandante por las cantidades de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.430.000,00) y NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.900.000,00), correlativos a los contratos de préstamo No.1950445 y 2234653, respectivamente, con una tasa de interés anual del veinticuatro por ciento (24%) y en caso de mora, se le sumaría a la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales; se evidencia en los respectivos documentos en el cual se establece textualmente: “:(…) LA PRESTATARIA conviene que en el caso de que fuese intentada por el banco, la recuperación judicial de este préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como valido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente (…)”, Dicho estado de cuenta, también fue presentado con la demanda, y junto al contrato se constituye como documento fundante de la misma.

Por su parte, incumbe a la demandada demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”


En el mismo orden de ideas, el artículo 1264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De esta forma, se evidencia que las partes pactaron un contrato de préstamo a interés, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se declara.

En lo que respecta a los fiadores dispone el artículo 1804 del Código Civil, lo siguiente: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

En el caso que se analiza los fiadores renuncia expresamente al beneficio de excusión como se deduce del contrato de préstamo suscrito, por lo que en este caso, son solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil DAME TU PIN, C.A., sin necesidad de notificación de la mora de la deudora, por cuanto se exonero de ello al banco en el contrato suscrito. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:

“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veinticuatro (24%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pudiera exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.845.471,58), correspondientes a: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.585.5831,81), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo; SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 76.125,90), por concepto de intereses compensatorios del préstamo, OCHO MIL DOS BOLIVARRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.002,98), por concepto de intereses moratorios; VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.29.279,19), por concepto de las costas procesales calculadas al cinco por ciento (5,00%) del capital adeudado y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.146.479,70), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20,00%) sobre el valor de la demanda. Así se establece.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil DAME TU PIN, C.A., y en contra del ciudadano JEAMPIERE RAFAEL NAPOLES VILLALOBOS, en su condición de fiador, plenamente identificado en actas.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.845.471,58), correspondientes a: QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.585.5831,81), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo; SETENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 76.125,90), por concepto de intereses compensatorios del préstamo, OCHO MIL DOS BOLIVARRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.002,98), por concepto de intereses moratorios, mas los honorarios profesionales causados en el venir del proceso. Así se establece.

3. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al . SIETE ,(07) Día del mes de Diciembre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
(Fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero.