REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.743
PARTE DEMANDANTE: MILETZI ARIYURI VALERA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.841.810, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: LISIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.166.592.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.470.194 y 13.244.827, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.810.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 26 de mayo de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada LISIDA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.166.592, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.841.810, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, de fecha 28 de abril de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, ut supra identificada, contra los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.470.194 y 13.244.827, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró el incumplimiento de la parte actora de su obligación, la cual consistía en el pago del remanente del precio dentro del lapso estipulado a través del beneficio del crédito bancario, cuya consecuencia es la conclusión de la fase de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal en fecha 5 de marzo de 2015.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y con lo establecido en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, de fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró el incumplimiento de la parte actora de su obligación, la cual consistía en el pago del remanente del precio dentro del lapso estipulado a través del beneficio del crédito bancario, cuya consecuencia es la conclusión de la fase de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal en fecha 5 de marzo de 2015; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre lo peticionado lo hace de la siguiente manera:
Es de resaltar que lo debatido en esta incidencia en fase de ejecución es debido a los planteamientos efectuados por la parte demandada, referido al incumplimiento de las obligaciones correspondientes a la parte actora impuestas en la sentencia de mérito, es por lo que resulta oportuno citar lo contenido en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto del fallo definitivo proferido por este Tribunal el día cinco (5) de marzo de 2014:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA incoara la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, contra los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, todos previamente identificados, en consecuencia, SE ORDENA la venta definitiva conforme al documento de opción de compra-venta celebrado por las partes ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 4, Tomo 109, del inmueble constituido por un apartamento signado con el catastro Nº 07-2624, distinguido con el número 8B, ala B, ubicado en el tercer piso del edificio “El Nogal”, el cual fue construido sobre una parcela de terreno que es parte de mayor extensión, situado en la circunvalación Nº 2, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (84.94 Mts²), y consta de dos niveles: un primer nivel o nivel planta baja (tercer piso del respectivo edificio) y un segundo nivel o nivel planta alta (cuarto piso del respectivo edificio), el nivel planta baja consta de recibo – comedor y cocina y el nivel planta alta, consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, y áreas de servicios y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: La fachada A; SURESTE: La fachada B; NORESTE: Con el núcleo central en los dos niveles; y SUROESTE; Con el apartamento N° 9B a nivel de entrada (3° piso) y el apartamento N° 10B a nivel superior (4° piso). Como consecuencia de la destinación que a dicho edificio se le dio para la venta en propiedad horizontal y conforme se desprende del documento de condominio del edificio “EL NOGAL” protocolizado ante la hoy Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 06 de abril de 1981, bajo el N°3, protocolo 1°, Tomo 1°, al apartamento 8B le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de uso común como la carga de propietarios de cero punto noventa y un centésima por ciento (0.91%) del área vendible del edificio.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte actora, ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, a pagar a los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), por concepto de saldo restante de precio definitivo de la opción de compra-venta, antes singularizado, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se concede a la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, un plazo de un (1) año para la tramitación de lo concerniente al crédito bancario a fin de dar cumplimiento a dicha obligación, contado a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, a hacer entrega de toda la documentación necesaria a la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, dentro del plazo señalado en el Particular Segundo del presente dispositivo, a fin de que la ciudadana pueda liberar el inmueble del gravamen hipotecario que reposa sobre el mismo obteniendo la respectiva liberación por parte del ente acreedor, y puede gestionar el crédito a fin de pagar el saldo restante, o en su defecto se subroga a la MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, en los derechos y obligaciones contraídas por los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, a fin que esta pueda tramitar la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble, y obtener la documentación necesaria ante los órganos respectivos para gestionar el crédito a fin de pagar el saldo restante.
CUARTO: Verificada en las actas la constancia y cumplimiento de lo ordenado en los anteriores particulares, se acordará la protocolización de la presente sentencia a fin de que la misma sirva de justo título sobre el inmueble ya identificado, a la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN con todos sus plenos efectos legales.”
De lo anterior se desprende que el Tribunal ordenó el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado por los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA y la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, ordenando a su vez la venta definitiva conforme al documento de opción de compra-venta celebrado por las partes ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de septiembre de 2012, anotado bajo el No. 4, Tomo 109, del inmueble constituido por un apartamento signado con el catastro Nº 07-2624, distinguido con el número 8B, ala B, ubicado en el tercer piso del edificio “El Nogal, correspondiendo a la parte actora la tramitación de todo lo concerniente al crédito bancario, ya que por su condición de arrendataria y conforme a lo estipulado por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se peticiona y las pretensiones aducidas en el escrito libelar por la demandante, el cumplimiento de la obligación por parte de la promitente compradora-demandante iba a efectuarse conforme al trámite del beneficio del crédito bancario correspondiente, por ello, y en virtud de lo peticionado y conforme a lo establecido en el artículo 133 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció el plazo de un (1) año contado a partir de que el fallo quedará definitivamente firme, a los fines de dar cumplimiento con dicha obligación, dándosele así seguridad jurídica a las partes en relación con el inicio del mencionado lapso.
Así, en el escrito libelar, esto es, en el tercer particular de su petitorio, la demandante señaló: “Que este tribunal obligue a los promitentes vendedores a concederle a mi representada un plazo de un(1)año (sic) contados a partir de la fecha cierta en que sea dictada la sentencia definitivamente firme por este tribunal, para que haga la cancelación total a los acreedores del saldo deudor de la compra-venta.- Todo con fundamento a lo establecido en el Articulo (sic) 133 de la Ley para la regularización (sic) y Control de los Arrendamientos de vivienda (sic) y Habitat vigente;…”
De la mencionada pretensión, tal como antes se adujo, este Órgano Jurisdiccional procedió a concederle en el fallo in comento el plazo de un año, a los fines de que cumpliera con la obligación que le correspondía a través del beneficio del crédito bancario establecido en la ley especial, debido a su condición de arrendataria, esto es, la misma parte demandante se obligó a pagar el saldo deudor de la compraventa en el lapso antes señalado, a fin de darle cumplimiento a sus obligaciones, tiempo el cual se estableció en la sentencia de mérito a los fines de establecer la forma de ejecutabilidad del fallo conforme a los términos planteados y solicitados en la demanda, por la parte demandante.
Por otra parte, se observa que en el dispositivo de la sentencia de mérito, se ordenó a los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, hacer entrega de toda la documentación necesaria a la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, dentro del plazo de un año para que la referida ciudadana pudiera liberar el inmueble del gravamen hipotecario que reposa sobre el mismo obteniendo la respectiva liberación por parte del ente acreedor, y puede gestionar el crédito a fin de pagar el saldo restante, o cuyo defecto y por petición efectuada por la parte demandante conforme al particular cuarto del petitorio contenido en su escrito de demanda, se subrogó a la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, en los derechos y obligaciones contraídas por los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, para gestionar todo lo conducente a fin de cumplir con la obligación relativa al pago del saldo restante.
Es de resaltar que ante el incumplimiento voluntario de los demandados de autos y en apego a lo establecido en la sentencia proferida este Tribunal, previa solicitud de parte, en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se autorizó a la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN a tramitar lo conducente a fin que ésta gestionara la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compraventa. Asimismo, se evidencia que en fecha cuatro (4) de febrero 2015, igualmente a solicitud de la parte actora este Tribunal libró oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a fin de que éste autorizara a la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, e informara a este Tribunal en relación al saldo deudor sobre el inmueble objeto del inmueble constituido por un apartamento signado con el catastro Nº 07-2624, distinguido con el número 8B, ala B, ubicado en el tercer piso del edificio “El Nogal”, el cual fue construido sobre una parcela de terreno que es parte de mayor extensión, situado en la circunvalación Nº 2, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Información recibida por este Tribunal por el aludido Banco en fecha dieciséis (16) de abril de 2015.
Corresponde a esta Juzgado entonces determinar si la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones las cuales ella misma estableció para el cumplimiento de su contraprestación, la cual fue ordenado en la sentencia definitiva, sobre la cual no se ejerció recurso impugnativo dentro de los lapsos correspondientes; en ese sentido, de un estudio realizado a las actuaciones correspondientes a la ejecución del fallo in comento y los medios probatorios promovidos e invocados, se puede determinar que la parte actora si bien solicitó y fue proveído por este Organismo la subrogación de sus derechos y obligaciones contraídas por los ciudadanos JORGE LUIS RONDÓN NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, a fin que tramitara la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble, y obtener la documentación necesaria ante los órganos respectivos para gestionar el crédito a fin de pagar el saldo restante, ésta no logro realizarlo dentro del tiempo solicitado por ella y por ende ordenado en la sentencia, es
decir, en el lapso de un año contados a partir que la sentencia definitiva quedara definitivamente firme, en virtud de la condición de arrendataria y promitente compradora que ostenta la demandante, siendo aplicable lo peticionada por esta en su escrito de demanda, esto es, el contenido del artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece que en relación a las condiciones y modalidades de negociación no pueden estipularse el pago de contado ni se podrá establecer un lapso menor a un año a los efectos de la obtención del crédito, por lo cual en consonancia a la normativa legal aplicable y según lo pretendido por la demandante, este Tribunal estipuló el lapso de un (1) año, contados a partir de que la sentencia quedara definitivamente firme, a los efectos de que la parte actora ejerciera las acciones conducentes para la obtención de crédito antes del día veinte (20) de marzo de 2015, ya que la sentencia quedó firme el día veinte (20) de marzo de 2014, al dictarse auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la decisión.
Aunado a ello tampoco demostró en el lapso probatorio discurrido en la incidencia que hoy se decide, que su incumplimiento se debió a una causa no imputable a su voluntad, lo cual si bien es alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha diez (10) de abril de 2015, no consta en actas ningún elemento que lleve a este Tribunal a la convicción de lo ocurrido, destacándose que si bien la subrogación fue proveía por este Organismo en el mes de julio del año 2014, no existe constancia en actas, más que sus alegatos y del estado de cuenta actualizado por reintegro del subsidio habitacional II, de fecha quince (15) de septiembre de 2014, de que la parte actora haya realizado oportunamente actos tendentes a impulsar la obtención de los medios necesarios para dar cumplimiento a su obligación, sino hasta el día veintinueve (29) de enero de 2015 que solicitó la información a la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, de manera que llegada la fecha en la cual se agotaba el lapso concedido por este Tribunal a la parte actora, ésta no alegó, ni compareció, ni demostró ninguna causa que pudiera demostrar o acreditar su cumplimiento, o en su defecto que el incumplimiento se debía a una causa extraña no imputable a ella, como por ejemplo sería que la demandante haya consignado todos los recaudos ante la entidad bancaria correspondiente en tiempo oportuno, y solo está pendiente la aprobación del crédito respectivo, o teniendo el crédito aprobado, se está en la espera de la asignación de los recursos, situaciones las cuales no ocurrieron en el caso de autos. Así se determina.-
Ahora bien, a los fines de dilucidar el asunto planteado y siendo que fue invocado su contenido por la parte demanda, esta Juzgadora observa lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
De lo antes señalado se puede inferir que la sentencia puede disponer el cumplimiento de una obligación bien sea de hacer o no hacer contenida en un contrato, y ante la inejecución por parte del obligado la sentencia produciría los efectos del contrato no cumplido. Esta disposición legal se refiere a la excepción non adimpleti contractus, por la cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, dicha excepción suspende los efectos del contrato, no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del pacto.
El doctrinario JOSE FUENMAYOR, señaló en su obra el nuevo recurso de Casación, la Ejecución de la Sentencia y la Oposición al Embargo en conferencias sobre el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 51, en relación a la norma bajo estudio lo siguiente:
“Una importantísima norma se introdujo para regular la ejecución de las obligaciones de hacer y de no hacer y de las obligaciones alternativas (Artículos 529 y 530), concordando así las disposiciones del Código civil en esta materia con la ejecución. Igualmente se introdujo en el artículo 531 una importante norma innovatoria que transforma la sentencia, en el caso de que se trate de sentencias declarativas de obligaciones, en el cumplimiento mismo de la obligación. Tal sería, por ejemplo, el caso en que se demanda el incumplimiento de una obligación de transferir la propiedad, en cuyo caso, si hubiere constancia en autos del cumplimiento de la contraprestación del demandante, la sentencia se constituiría por sí sola en el título de propiedad”
De lo anterior se desprende que la referida norma alude al supuesto en que la parte actora haya dado acatamiento a las obligaciones impuestas en la sentencia definitiva, esto es, tramitar el crédito respectivo a fin de dar cumplimiento a la obligación o hacer entrega del pago a través del pago de contado, y siendo que tal como fue determinado ut supra ésta no dio observancia a su obligación, distinto seria en el caso en el cual habiendo la demandante realizado el pago del precio, el demandado se negara a otorgar el título de propiedad, caso en el cual la sentencia haría las veces de título.
Así, el autor el autor ALBERTO MILIANI BALAZA, en su obra denominada “Guía en los Estrados II”, página 310, en relación a dicho articulado establece: “…La ejecución de esta sentencia queda sometida a la condición de que exista constancia en autos de cumplimiento de las obligaciones del ejecutante, si no existe tal constancia, no puede procederse a la ejecución…”
No obstante, en base a dicho articulado no puede declarase sin efectos la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, por cuanto la misma al quedar definitivamente firme se encuentra revestida del carácter de cosa juzgada, tal como lo pretende los demandados de autos, pese a ello, lo que si puede determinarse es si se cumplió o no con las obligaciones impuestas al el ejecutante, a los fines de proceder o no a su ejecución, tal como lo señaló el doctrinario antes indicado.
En este sentido, establece el referido autor ALBERTO MILIANI BALAZA, en su obra denominada “Guía en los Estrados II”, página 110, en relación la inejecutabilidad real o material del fallo, lo siguiente:
“La doctrina distingue la diferencia que existe entre la inejecutabilidad expresada en el texto del fallo y la inejecutabilidad real o material, por cuanto la primera se deduce del propio texto del fallo al contener disposiciones incompatibles, y la segunda la real o material, es la que deviene de dificultades de hecho que obstaculizan la ejecución de la sentencia: Inaccesibilidad de los lugares, insolvencia del demandado, ocultamiento de bienes, etc.” Subrayado del Tribunal
De lo antes señalado, se observa que el fallo puede ser inejecutable de forma real o material cuando dicha inejecución deviene de dificultades de hechos que tienden a obstaculizar la ejecución misma del fallo, como por ejemplo la insolvencia del deudor, o como en el caso de autos el incumplimiento de las obligaciones impuestas a la parte actora, no estando solvente con las mismas. En ese orden de ideas y siendo que quedó establecido que la parte actora no dio cumplimiento a la obligación a la cual ella misma se comprometió a efectuar conforme a la solicitud efectuada en el escrito libelar, es decir, a gestionar lo conducente para el otorgamiento del crédito respectivo o en su defecto apartarse de la prerrogativa concedida y realizar el pago de contado de la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00), por concepto de saldo restante del precio definitivo de la opción de compra-venta, en el plazo de un (1) año, contados a partir de que la sentencia quedará definitivamente firme, con todo lo cual se hubiese libertado de la misma, sobreviniendo en consecuencia que no fue cumplido por el demandante los términos expresados en la sentencia los cuales estuvieron acorde con lo solicitado por la demandante, y los establecidos para su ejecución.
En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional determina que se concluye o da por terminada la presente fase de ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha cinco (5) de marzo de 2015, ya que, si bien la obligación impuesta a la parte actora en el referido fallo se deriva del contrato celebrado por las partes, de lo peticionado por ella misma en el escrito libelar y de la ley que regula en materia de arrendamientos de vivienda aplicables al caso de marras en virtud de la dualidad especial como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento, a la par de un contrato de opción a compra-venta, correspondía a la parte actora dar observancia a ello dentro del lapso antes referido, siendo ello así, porque no es posible para el Juzgador establecer una obligación que se mantenga a perpetuidad, ya que, de ser así alteraría el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al cual el Juez esta llamado a observar y garantizar, aunado a que una consideración distinta se apartaría del derecho constitucional a la efectiva tutela judicial que implica la adopción de mecanismos tendentes a garantizar la ejecución del fallo, todo a lo cual preservó este Órgano Jurisdicional al proveer las actuaciones consecutivas a la ejecución, sin embargo, la parte actora no logró honrar su compromiso, ni demostró que dicho incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, como sería el hecho de un tercero, en este caso, de la entidad bancaria, generando tal comportamiento la conclusión de la presente fase de ejecución. Y Así se decide.-
Por último, considera esta Juzgadora importante señalar en relación a las disposiciones aplicables al caso bajo estudio, esto es, al contenido de resolución No. 11 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha cinco (5) de febrero de 2013, publicada en gaceta oficial No. 40.115, la cual establece en su artículo 4, lo siguiente:
“A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, solo se podrá aumentar el precio, ejecutar cláusulas penales o ejercer cualquier otra medida que pueda conllevar la pérdida de la adquisición de la vivienda o el desembolso excesivo de dinero a los adquirientes cuando el retardo en la protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona”
De antes citado, este Tribunal observa la necesidad de la administración pública de crear medidas que conlleven a la protección del derecho fundamental de los ciudadanos a una vivienda digna, razón por la cual impone la obligación de no que no se adopte ninguna medida que implique la pérdida de la adquisición de la vivienda a menos que el incumplimiento devenga de la propia parte. Pudiendo deducir en el caso de marras que la parte actora no demostró que su incumplimiento viene dado por un hecho ajeno a su
voluntad, razón por la cual al quedar demostrada la responsabilidad en su falta de gestión oportuna no le es aplicable la protección de la resolución antes citada. Así se determina.-
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) declara el incumplimiento de la parte actora de su obligación, la cual consistía en el pago del remanente del precio dentro del lapso estipulado a través del beneficio del crédito bancario, cuya consecuencia es la conclusión de la fase de ejecución de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha cinco (5) de marzo de 2015.
No hay condenatoria en costas debido a lo especial del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio LISIDA DIAZ, antes identificada, obró en el proceso con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y que el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZALEZ, obró con el carácter de abogado asistente de la parte demandada.
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

En fecha 27 de febrero de 2013, se admitió la demanda interpuesta.

En fecha 14 de octubre de 2013, la defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se fijaron los límites de la controversia.

En fecha 5 de marzo de 2014, concluida como fue la fase probatoria, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva.

El día 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal a-quo declaró definitivamente firme la sentencia, concediéndole a la parte demandada 10 días de despacho a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

El día 28 de julio de 2014, previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal de la causa autorizo a la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON para que realizara todos los trámites tendientes a la liberación de hipoteca del inmueble y obtuviera la documentación necesaria a fin de gestionar el crédito y pagar el saldo restante.

En fecha 29 de enero de 2015, la representación judicial de la parte accionante solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco del Tesoro Banco Universal, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el sentido de informar el monto adeudado sobre el inmueble.

En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo recibió y agregó a las actas oficio proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 27 de marzo de 2015, la parte demandada, ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, asistidos de abogado, solicitó la declaratoria de incumplimiento de la parte demandante.

En fecha 10 de abril de 2015, la parte actora, ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, asistida por abogado, presentó escrito.

En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho.

En fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado a-quo recibió y agregó al expediente comunicación proveniente de la entidad financiera Banco del Tesoro Banco Universal.

En fecha 21 de abril de 2015, los accionados de autos, asistidos de abogado, presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

El día 27 de abril de 2015, la apoderada judicial de la accionante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

Finalmente, en fecha 28 de abril de 2015, el órgano jurisdiccional a-quo profirió la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada, en fecha 29 de abril de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

La abogada LISIDA DIAZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que el término estipulado en la obligación, impuesta a su representada para su cumplimiento, quedo suspendido desde su comienzo ya que su representada debía esperar que transcurriera el lapso procesal dado a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de su obligación, en consecuencia, por haber fenecido dicho lapso sin haber ocurrido lo indicado, la suspensión continuó hasta tanto agotar, mediante el procedimiento forzoso, el lapso para obtener la documentación en cuestión; para lo cual el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2014, ordenó expedir las copias certificadas del acto que provee la ejecución forzosa, necesaria para que su representada pudiese comenzar a gestionar la obtención de dicha documentación por parte del ente acreedor, a través del cual la parte demandada se constituyera en deudor hipotecario, que, por preceder este proceso de liberación al resto de lo ordenado en sentencia, no podían ser realizados de manera simultánea. Así, manifiesta que, al no materializarse, trae como consecuencia: el impedimento de pagar el saldo restante, el impedimento de protocolizar la sentencia ante el Registro Inmobiliario y el impedimento de la gestión de crédito ante cualquier entidad bancaria por ser éste un documento personalísimo que debe presentar el comprador para la obtención del préstamo, de acuerdo a lo establecido en la resolución 124, de fecha 5 de Agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.763, de fecha 22 de Septiembre de 2011, contentiva de las normas, requisitos y documentación para otorgar créditos hipotecarios, para la adquisición de vivienda principal, acogido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, en su escrito emanado del procedimiento administrativo mediante oficio WOO66-07-2013 de fecha 2 de julio de 2013.

Adujo que el ciudadano Víctor Eduardo Padrón Guzmán, en su carácter de director ministerial de dicho Ministerio, lo cual establece los requisitos aplicables para la solicitud del crédito para la adquisición de vivienda y los señala en este orden: del solicitante y co-solicitante y del expediente del crédito: son documentos personalísimos que debe presentar el comprador para la obtención del préstamo correspondientes al inmueble objeto de la negociación: la liberación de hipoteca, solvencias de impuestos municipales, comprobantes de registro de vivienda principal, impuestos sobre bienes urbanos, certificación de gravamen, ficha catastral, entre otros, los cuales son recaudos necesarios que el vendedor debe facilitarle al comprador. En consecuencia, su representada puso el mayor interés en el trámite para obtener dicha liberación porque era lo que impedía el cumplimiento de su obligación de pagar; para lo cual optaría hacerlo de contado ya que el incumplimiento inexcusable de la parte demandada impidió la gestión de crédito.¬

Manifestó que la gestión realizada por ella, con la finalidad de obtener la documentación con la cual su representada obtendría la liberación hipotecaria, se hizo bajo un nivel de complejidad, ya que al ser créditos obtenidos con recursos provenientes del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) con subsidio directo habitacional, con lo cual la parte demandada fue beneficiada para adquirir el inmueble objeto del contrato, bajo el régimen prestacional de la Ley de Política Habitacional, presentando para el momento de la gestión un estado de crédito vencido, hace que el proceso de liberación hipotecaria sea mucho más complicado, en el sentido de lo estricto, al ser personas ajenas al crédito quienes solicitan la liberación que aun estando autorizadas por el Tribunal deben estar subrogadas en los derechos y obligaciones contraídas por los deudores hipotecarios con el acreedor institucional mediante hipoteca de primer grado, en su defecto, se debe cumplir con una formalidad exigida por el ente acreedor, lo cual amerita un procedimiento extenso que comienza con la consignación, al departamento de crédito del ente acreedor, de todos los documentos necesarios para el estudio del caso.

Expuso que recibió del Banco Nacional de vivienda y Hábitat (BANAVIH) la planilla del subsidio habitacional, de fecha 15 de septiembre de 2014; luego recibió, en fecha 10 de diciembre de 2014, el documento borrador de liberación de hipoteca emanado del departamento legal de crédito del Banco del Tesoro C.A.; y por último, en fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal de la causa recibió el informe emanado de la misma entidad bancaria correspondiente a la relación del saldo deudor hipotecario, el cual fue agregado a las actas procesales el día 16 de Abril de 2015, solicitado con el fin de que su representada pudiese liberar el gravamen hipotecario. Asimismo, señala que los documentos privados, que aunque emanen de terceros, forman parte del proceso puesto que son los documentos que la parte demandada debía facilitarle su representada en cumplimiento de la obligación contractual, por lo que no son objeto de ratificación.

Afirmó que el Tribunal a-quo, mediante sentencia dictada el día 28 de abril de 2015, a petición de parte, declaró el incumplimiento de la obligación por parte de su representada y además concluida la ejecución de la sentencia, dejando sin efecto lo contratado por las partes, sin evidenciarse de las actas procesales ninguna prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación por parte del ejecutado, aun evidenciándose de las actas procesales todos los actos tendientes a la obtención de la liberación hipotecaria y el escrito, de fecha 10 de abril de 2015, a través del cual le manifestó al Juzgado los motivos que habían retrasado el cumplimiento de ambas obligaciones por parte de su representada; de los cuales el Tribunal ya tenía pleno conocimiento, lo cual versaba sobre el hecho que la información que había solicitado al ente acreedor, necesaria para que su representada concluyera el proceso de liberación hipotecaria, no había llegado, manifestándose de esta manera el esfuerzo realizado a través del impulso procesal para darle celeridad al trámite que faltaba para concluir en cuya virtud peticionó que le concediera a su representada el tiempo requerido, en llegar dicha información, para que pudiera cumplir con ambas obligaciones en su totalidad.¬

Reiteró que el lapso procesal dado a su representada, para el cumplimiento de su obligación, se encontraba suspendido a causa del proceso de liberación hipotecaria y aún recibiendo el día 15 de abril de 2015 la información solicitada al ente acreedor, necesario para que su representada concluyera la obligación para la cual fue subrogada en los derechos y obligaciones de la parte demandada, producto de su incumplimiento, y aun así ordeno en esa misma fecha una articulación probatoria, se interrumpió la culminación del proceso de liberación.

Indicó que, el día 16 de abril de 2014, solicitó una audiencia con la Juez del Tribunal a-quo, para que le informara si debía proceder con el pago a la liberación hipotecaria y de qué manera, quien le manifestó que debía esperar la decisión que resultara de la articulación probatoria, la cual fue decidida por sentencia, de fecha 28 de abril de 2015, que declaró el incumplimiento de la obligación por parte de su representada, dando por concluida la ejecución de la sentencia, alegando la inexistencia en actas procesales de las pruebas que demostraran el trámite del crédito bancario, desechando los actos tendentes a impulsar la liberación hipotecaria, explicitándose que, por ser documentos privados emanados de terceros, debían ser ratificados por el tercero, concediéndole a la parte demandada un derecho que, por el incumplimiento inexcusable de su obligación, habían perdido de acuerdo con el artículo 1.215 del Código Civil.

Precisó que sin tomar en cuenta la condición suspensiva en la cual se encontraba el término concedido a su representada para cumplir su obligación, debido a la conducta adoptada por la parte demandada, ya que el hecho de que le hayan subrogado los derechos a su representada para hacerlo de manera forzosa, sin existir ninguna causa que justificara su incumplimiento, no la exonera de responsabilidad, por lo que resulta inadmisible el petitorio, de fecha 27 de marzo de 2015, efectuado por la parte demandada. Puntualiza que por haber transcurrido más de un año, desde que quedo definitivamente firme la sentencia contenida en el expediente Nº 3076, donde se impone la obligación de presentar la documentación del crédito hipotecario en cuestión y la parte actora incumplió manifiestamente con la obligación, resultando este señalamiento erróneo a la interpretación de lo ordenado en la sentencia ya que la obligación impuesta a su representada, en el segundo particular del dispositivo, consistía en pagar el saldo restante a la parte demandada, más no la de consignar en auto la documentación del crédito hipotecario, como prueba del pago, por cuanto este debe ser consignado a la entidad bancaria para la obtención del crédito y no ante el Tribunal, por lo que en ningún momento se puede evidenciar en las actas procesales dicha documentación. Fundamentó sus afirmaciones en los artículos 1.211 y 1.215 del Código Civil en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó se deje sin efecto la sentencia de fecha 28 de abril de 2015 y que se restituya la situación jurídica lesionada de su representada.

Por su parte, el ciudadano JORGE LUIS RINCÓN NAVARRO, asistido por el abogado FRANKLIN JOSÉ AÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 182.810, alegó, entre otros aspectos, que la parte demandante se limitó a consignar una serie de documentos irrelevantes y carentes de validez, para cumplir la exigencia propia de la obligación emanada por el Tribunal de la causa, estando autorizados y subrogados para realizar todos los tramites tendientes a la liberación de hipoteca del inmueble objeto del litigio y obtener la documentación necesaria ante los órganos respectivos, a fin de gestionar el crédito y pagar el saldo restante desde el día 28 de julio de 2014.

Así, refiere que no proveyó la documentación que prueba que haya realizado los trámites necesarios para la obtención del mencionado crédito hipotecario, al contrario, solo trae elementos para alargar innecesariamente los tiempos procesales; para excusarse; y para continuar con su intento de fraude procesal que viene realizando desde que inicio de la demanda, como lo es, por mencionar alguno, solicitarle al Tribunal, a solo días de perecer el lapso de un año, en fecha 29 de enero de 2015, oficiar a la entidad financiera Banco del Tesoro Banco Universal, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el sentido de informar el monto adeudado sobre el inmueble.

Igualmente, manifestó que la demandante y su apoderada no han tenido intención de solicitar dicho crédito hipotecario por las vías correspondientes sino que han tratado de utilizar la Ley y la buena fe del órgano jurisdiccional para hacerse propietarios del inmueble sin cumplir con la obligación elemental de cancelar la deuda en los tiempos y por los medios exigidos por la Ley y en este caso en el tiempo y el medio que exigió el Tribunal a-quo en su decisión.

En tal orden, aseveró que, en cuanto a la promoción de la incidencia del artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consignó copia de las actas que contenían la decisión donde se decretó parcialmente con lugar, a solicitud de la parte actora, el cumplimiento de la obligación de la parte demandada del contrato de opción a compra. Es por ello que dicho medio probatorio nos parece pertinente y suficiente puesto que esta sentencia contiene el lapso donde la parte actora debía cumplir con la mencionada obligación y queda más que entendido que, al no cumplirla en el término de un (01) año, la parte accionante queda en mora e incumple lo exigido por el Tribunal de la causa; por lo que acertadamente el Tribunal competente toma la decisión de calificar el incumplimiento y la finalización de la fase de ejecución del litigio en cuestión.

De este modo, señaló que la parte demandante, en el desarrollo del juicio, se ha caracterizado por tres cosas: 1) por no hacer el menor esfuerzo por cumplir su obligación como compradores, 2) tratar de utilizar todos los recursos que les permite la Ley para alargar innecesariamente el juicio y apropiarse del inmueble sin pagar el precio justo y convenido en su momento y 3) dejar todo el peso de la decisión a la Juez para que les otorgue la propiedad del inmueble sin siquiera cumplir de manera cabal con sus obligaciones; agregando que intentan de manera gradual y premeditada un fraude procesal. Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte actora y consecuencialmente confirme la decisión recurrida.

Posteriormente, en el lapso correspondiente para la presentación de las OBSERVACIONES, solo el ciudadano JORGE LUIS RINCON NAVARRO, asistido por el abogado FRANKLIN JOSÉ AÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 182.810, presentó los suyos y a tal efecto manifestó que la representación judicial de la parte acciónate, conjuntamente con su poderdante, han mantenido una conducta tendente a aprovecharse de la buena fe de los órganos jurisdiccionales. Al mismo tiempo, indicó que la representación judicial de la parte actora conoce que la ejecución de la sentencia debe computarse por días por días consecutivos calendario y por tal el planteamiento efectuado por la misma solo busca sorprender la buena fe del Tribunal pretendiendo invocar una acometida suspensión del órgano jurisdiccional que conociera de la causa.

Igualmente, alegó que la misma, en fecha 12 de marzo, solicitó la entrega del poder, previa certificación de copias del mismo instrumento poder, pudiendo y debiendo haber solicitado la entrega de las fuentes probáticas documentales, que en originales fueron aportadas en la presente causa, para con ello acudir a las institucionales financieras y solicitar el crédito hipotecario que ella misma en su escrito libelar peticionándole al órgano jurisdiccional a-quo el lapso de un año para poder obtener el crédito hipotecario y cancelar su obligación, cosa que efectivamente no realizó toda vez que en su comportamiento fraudulento esta realizara las opciones a compra como persona soltera cuando la misma es casada. Seguidamente hace referencia al particular tercero de la sentencia y en tal sentido concluye que con ello queda perfectamente demostrado que la accionada quedó habilitada para acudir a los órganos administrativos financieros a fin de solicitar, tramitar y obtener cualquier documentación necesaria para cumplir con su obligación de cancelar el inmueble objeto de la presente litis toda vez que el dispositivo de la sentencia in comento la subrogaba en sus derechos y obligaciones como acreedor hipotecario del inmueble.

Manifestó que la sentencia no constituye un contrato consensual bilateral perfecto que se da entre las partes contratante de una convención; la sentencia es una obligación unilateral emanada por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales donde, después de un juicio previo, realiza un silogismo jurídico y luego éste en nombre de la República y por autoridad de la Ley impone una Ley en concreto que busca resolver dicho conflicto señalando quién es el ganador y quién es el perdedor y haciendo uso de la fuerza pública para que la misma se cumpla. Por ende, irremediablemente, las normas procesales prevén para que la parte cumpla de manera voluntaria dicha decisión y para ello se le otorga un lapso que en el caso en cuestión fueron 10 días consecutivos calendarios y si la parte perdidosa no cumpliera con las obligaciones que de manera unilateral el órgano jurisdiccional impusiese entonces se pone en estado de ejecución forzosa dicha decisión, lo cual operó.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a este Tribunal ad-quem, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 28 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró el incumplimiento de la parte actora de su obligación, la cual consistía en el pago del remanente del precio dentro del lapso estipulado a través del beneficio del crédito bancario, cuya consecuencia es la conclusión de la fase de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal en fecha 5 de marzo de 2015.

Asimismo, se constata, del escrito de informes presentado en esta segunda instancia por la parte actora-recurrente, que la apelación interpuesta por dicha parte deviene la disconformidad que presenta con respecto a la aludida sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución, por lo tanto, esta arbitrium iudiciis, en estricto apego de la normativa legal aplicable, revisará íntegramente el fallo objeto del recurso insaturado.

Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y, en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal y en el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de la causa, considera pertinente, quien aquí decide, revisar, prima facie, dichos aspectos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de este orden, resulta pertinente citar lo establecido por el jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:

“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la
admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”.

En la misma perspectiva, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.

En el mismo tenor, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso”.

Ahora bien, se constata que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en el fallo interlocutorio dictado en fase de ejecución de sentencia, de fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, contra los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA; pretensión ésta que fue admitida por el Tribunal de Municipio a-quo conforme a los trámites del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, como ha quedado establecido con anterioridad, el presente recurso de apelación surgió con ocasión del fallo interlocutorio dictado en fase de ejecución de sentencia, de fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la parte actora de su obligación, la cual consistía en el pago del remanente del precio dentro del lapso estipulado a través del beneficio del crédito bancario, cuya consecuencia es la conclusión de la fase de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal en fecha 5 de marzo de 2015.

A este tenor, y en relación a las ventajas que presenta el procedimiento oral, señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 591, lo siguiente:

“a. La inmediación del juez con el objeto del proceso, las partes y los demás sujetos que intervienen en el mismo.
b. La concentración de los actos procesales, tanto de instrucción como de prueba.
c. La convicción del juez se obtiene de modo directo, por la percepción personal de los hechos y las pruebas.
d. Al desarrollarse el proceso en una sola o en el menor número de audiencias,
la celeridad en la sustanciación y decisión es un logro seguro.
e. Si los actos deben realizarse en audiencia pública, se garantiza una mejor justicia a través del control por quienes intervienen en la misma como partes, testigos, expertos o simples espectadores.
f. La producción inmediata del fallo, independientemente de que el mismo deba
traducirse posteriormente en un escrito.
g. La simplificación de los actos y la reducción de los lapsos, que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su resolución inmediata.”
(Negrillas de este Juzgador Superior).

En este sentido, este Tribunal ad-quem estima necesario traer a colación la disposición consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación de las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral, la cual reza de la siguiente manera:

Artículo 878. “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Negrillas y destacado de este Tribunal de Alzada).

Así, resulta pertinente precisar que el procedimiento oral se encuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae, en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo, en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando, el legislador, de esta forma, un procedimiento oral, expedito y eficaz que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del Juez de la causa. En tal orden, se observa con claridad la inapelabilidad de las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento oral salvo disposición expresa en contrario.

En esta perspectiva, establece el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág. 609, lo siguiente:

“a. Sentencias interlocutorias
Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición especial en contrario. Entre las excepciones contempladas en las normas que regulan el procedimiento oral, encontramos que el artículo 867 concede apelación libre contra las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346.”.
(Negrillas de este órgano jurisdiccional)

En derivación, evidenciado como ha sido, por la suscriptora de este fallo, que, en la resolución, de fecha 28 de abril de 2015, hoy recurrida, se declaró el incumplimiento de la parte actora de su obligación, la cual consistía en el pago del remanente del precio dentro del lapso estipulado a través del beneficio del crédito bancario, cuya consecuencia es la conclusión de la fase de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal en fecha 5 de marzo de 2015; y visto que dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria, que se dictó en fase de ejecución como ya se expresó, colige esta Sentenciadora Superior, en aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio doctrinal precedentemente expuesto, que la misma no es susceptible de ser recurrida en apelación en razón de establecerse de forma expresa su inapelabilidad por el legislador, máxime, que no hay norma alguna sobre este respecto que establezca alguna excepción que permita la interposición del recurso de apelación en el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, oído en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal de Alzada pasa a corregir el vicio en que el Juzgado de la causa ha incurrido, en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando la consecuencia forzosa de anular el auto, de fecha 7 de mayo de 2015, por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior, mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que, consecuencialmente, deja con toda firmeza la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, de fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, contra los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la abogada LISIDA DIAZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, contra decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, de fecha 28 de abril de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada resolución, de fecha 28 de abril de 2015, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto, de fecha 7 de mayo de 2015, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en ambos efectos el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante en esta causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-170-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.















GSR/mac/s8