REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 14 de diciembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-024330

ASUNTO : VP03-R-2015-002042

DECISION N° 444-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEX EDUARDO ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.656.870, contra la decisión N° 943-15, dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal 12° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEX EDUARDO ROSALES RAMÍREZ, con la salvedad que a juicio de ese Tribunal lo procedente en derecho, era atribuirle a los hechos que dieron origen a la investigación, la calificación jurídica prevista en el 18 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO NORMAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando además que el escrito acusatorio cumplía con todos y cada uno de los requisitos tanto formales, como materiales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. CUARTO: Mantuvo la libertad del acusado, por cuanto el mismo había comparecido al acto fijado por el Tribunal, ordenando además la apertura a juicio oral y público del presente asunto.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado por cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, en el acto de audiencia preliminar; la nulidad del escrito acusatorio; que no se agotó en el presente asunto el procedimiento sancionatorio en materia cambiaria; y la insuficiencia probatoria de la cual adolece este proceso, puesto que en criterio de la defensa, solo existen pruebas documentales ofertadas por el despacho Fiscal.

Ahora bien, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 29 de octubre de 2015, los siguientes pronunciamientos:

“…se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa Publica (sic) de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° (sic) del artículo 28 (sic) Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, porque según se evidencia en (folio 02) de la presenta (sic) causa, la planilla de Adquisición de Divisas con tarjeta de Crédito (sic) en el Extranjero, se evidencia que en la solicitud de Divisas (sic) el ciudadano ALEX EDUARDO ROSALES RAMIREZ (sic) se (sic) señala como su domicilio, la ciudad de Caja Seca en el Estado (sic) Zulia, lo cual hace improcedente la solicitud de excepción opuesta de Incompetencia por el Territorio (sic), formulada por la Defensa. Igualmente se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad hecha por la Defensa por (sic) en cuanto a juicio de este Tribunal, entre los elementos del Tipo Penal (sic) no se señala como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, el agotamiento de la vía administrativa, lo cual hace improcedente en derecho la solicitud de nulidad hecha por la defensa. Se desestima igualmente el alegato hecho por la defensa en cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por insuficiencia probatoria, así como la impugnación de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto este Tribunal puede observar en el inciso primero del Capitulo (sic) V del escrito acusatorio (sic) la ciudadana fiscal del Ministerio Publico (sic) acompaña a las pruebas documentales e instrumentales la testimonial del ciudadano Manuel barroso (sic) Alberto en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, a los fines de garantizar el contradictorio en un eventual juicio oral y publico (sic), lo cual hace improcedente igualmente el alegato hecho por la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene, que en el primer particular del recurso de apelación, ataca la representante del acusado la declaratoria sin lugar, de las excepciones opuestas por la apelante, en el acto de audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:
“…Encontrándose la causa en fase intermedia, esta Defensora Pública en la oportunidad legal correspondiente, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal, oponiendo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) procedo a oponer excepción considerando que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa. Excepción que promueve esta defensa con base a las siguientes consideraciones:
De las actas de investigación correspondientes a la presente causa se evidencia que el ciudadano ALEX EDUARDO ROSALES RAMÍREZ, reside en el estado Mérida, específicamente en la Avenida Principal Vía Torondoy, Sector Vale (sic) Grande, casa N° 561, Municipio (sic) Tulio Febres Cordero del estado Mérida, domicilio al cual se han dirigido las notificaciones libradas por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, por lo que los hechos que motivaron este proceso ocurrieron en jurisdicción del estado Mérida. (sic) No obstante, durante la fase de investigación el Ministerio Público no pudo probar en que entidad bancaria se realizó el trámite correspondiente a la aprobación de divisas, y si efectivamente mi representado fue la persona que acudió personalmente a realizar el mismo. Con ocasión a la celebración a la celebración (sic) de la audiencia preliminar, la Juez de Control, declaró sin lugar la excepción opuesta, bajo el fundamento de que (sic) la planilla que registra CADIVI, hace referencia de la entidad bancaria, Banco Provincial de la población de caja seca (sic), pero es de hacer notar, que dicha planilla no es la planilla con la cual se hizo el trámite en la entidad bancaria, evidenciándose que en la misma no se encuentra la firma autografiada del imputado de autos. Así mismo, la Juez de Control decidió en la audiencia preliminar, que la población de Caja Seca, forma parte de la jurisdicción del estado Zulia y por ese motivo, se declara competente.
…Igualmente, esta defensora opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° (sic) literal “i”, relacionada con que la acción ha sido promovida de manera ilegal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acción fiscal, argumentando que el Ministerio Público no estableció el lugar donde ocurrieron los hechos o donde éstos se cometieron, considerando éste un requisito esencial al momento del establecimiento de las circunstancias como ocurrieron los hechos. Al respecto, esta defensor (sic) destaca la importancia que tiene para el proceso el hecho de que (sic) el Ministerio Público, durante la fase de investigación, a través de las diligencias que ordene la representación fiscal, se determine en cualquier caso sometido a investigación, el lugar donde se cometió el mismo, so pena de defectos en la promoción del escrito de acusación…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el primer particular de su escrito recursivo y lo alegado por la Jueza de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto, a los motivos segundo, tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación, en los cuales ataca la defensa, tal como se indicó anteriormente, la nulidad del escrito acusatorio; que no se agotó en el presente asunto el procedimiento sancionatorio en materia cambiaria; y la insuficiencia probatoria de la cual adolece este proceso, en razón que solo existen pruebas documentales ofertadas por el despacho Fiscal; constatan, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la abogada defensora, no indica el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se sustentan, no obstante, esta Alzada al realizar un examen de los mismos, y en base al principio “Iura Novit Curia, determina que están basados en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, las citadas denuncias se tramitarán conforme al lapso establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se verifica que la interposición de los citados motivos de impugnación, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado y por la legitimada activa, tal como se evidencia al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal del asunto, además fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, tal como se evidencia del cómputo de audiencia remitido por el Juzgado de Instancia a este Sala, el cual riela al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, el cual corre inserto a los folios trece al quince (13-15) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de listado de actuaciones que corre inserto al folio dieciséis (16) del cuaderno de incidencia, y del cómputo que consta al folio dieciocho (18) del expediente. Evidenciándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió medios probatorios en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los particulares segundo, tercero y cuarto cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma, al lapso de diez (10) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR PRIMERO del escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEX EDUARDO ROSALES RAMÍREZ, contra la decisión N° 943-15, dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLES LOS PARTICULARES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días, establecido en el primer aparte de dicha norma, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PARTICULAR PRIMERO del escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ALEX EDUARDO ROSALES RAMÍREZ, contra la decisión N° 943-15, dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLES LOS PARTICULARES SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.




LAS JUEZAS DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 444-15 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



































El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002042. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ