REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-017021
ASUNTO : VP03-R-2015-001994
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 445-15

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO MAVÁREZ, portador de la cédula de identidad No. V- 13.704.759; contra el fallo No. 780-15, de fecha 23.10.2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 26 del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la admisión de todos los medios de pruebas, ofrecidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio, a la cual se acogió la defensa bajo el principio de comunidad de la prueba; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 07.12.2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en su carácter de defensora pública del ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO MAVÁREZ, tal como se desprende del folio dos (02) de la pieza principal, en el cual los fiscales del Ministerio Público, dejan constancia que la referida Defensa Pública, fue debidamente designada en fecha 26.06.2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 23.10.2015, la cual corre inserta desde los folios veintisiete al treinta y dos (27 al 32) de la pieza principal; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30.10.2015, según consta del sello estampado por dicha Unidad, escrito que corre inserto desde los folios uno al seis (1 al 6) del cuaderno de apelación, tempestividad que se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios dieciocho y diecinueve (18 y 19), de la incidencia de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, sin señalar de acuerdo en cual numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta el mismo; no obstante, estos Juzgadores proceden a aplicar el principio general del derecho “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código.”.
La profesional del derecho al momento de interponer el escrito recursivo, estableció lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la finalidad de la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene como fundamento esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evita la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…)
En el procedimiento ordinario, es imprescindible recabar suficientes elementos que permitan afirmar, de manera fundada que ciertamente la conducta desplegada por los investigados es violatoria de alguno o algunos tipos penales establecidos en el ordenamiento penal sustantivo y que por tato deben ser sometidos a juicio oral y público.
De manera pues, que el control materia de la acusación implica que el juez verifica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimiento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…)
En la oportunidad legal correspondiente la defensa pública presentó escrito de contestación a la acusación fiscal, solicitando la nulidad del acto conclusivo, considerando en primer lugar, del contenido de la investigación fiscal, se observa que no se dio cumplimiento al trámite correspondiente al procedimiento administrativo, previsto en la ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha. Así mismo, alegó la defensa, que del referido escrito de acusación no se evidencia de manera alguna que mi representado haya sido notificado de manera efectiva por el órgano administrativo del inicio del correspondiente procedimiento administrativo, con el conocimiento de los fundamentos legales y las consecuencias jurídicas que se desprende del acto, a los fines de imponerse de la presunta infracción cometida(….).
Así mismo, señaló la defensa en el escrito de contestación a la acusación, ratificado en la audiencia preliminar, que el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público carece de fundamento y basamento legal toda vez que la vindicta pública no recopiló durante la fase de investigación elementos de convicción suficientes para comprobar la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, y en consecuencia, para atribuirle responsabilidad penal a mi representado, observando del referido escrito acusatorio, que no se desprenden elementos de prueba suficientes que sustenten la calificación jurídica plasmada e el escrito, lo cual hace inexistente la posibilidad de tener un pronóstico de condena, como para tramitar la presente causa en las fases del proceso ordinarias(…).
En ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control, admitió el escrito de acusación fiscal, considerando que cumplía con las formalidades previstas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo por esta defensa pública (…)”. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, deben hacerse las siguientes observaciones:
Del análisis efectuado al escrito recursivo, esta Sala de Alzada constata, que el mismo va dirigido a atacar la celebración de la audiencia preliminar por haber admitido el Juzgado de Control la acusación fiscal, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, pues, a juicio de la defensa, en la acusación presentada por la Representación Fiscal, no se lograron recabar suficientes elementos de convicción que permitieran afirmar de manera fundada que ciertamente la conducta desplegada por su defendido es violatoria de alguno o algunos tipos penales estipulados en la ley penal sustantiva; indicando que en el caso de marras no se cumplió el trámite de procedimiento administrativo previsto en la ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha, no siendo debidamente notificado el ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO MAVÁREZ, por el órgano administrativo a fin de poder imponerse de la presunta infracción cometida, igualmente señalo que resulta necesario y pertinente traer al proceso las testimoniales de los funcionarios que MANUEL BARROSO y EDIXÓN JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, con el objeto de que los mismos puedan reconocer el contenido de las comunicaciones por ellos suscritos y que de las actas no se demuestran elementos constitutivos del tipo penal imputado, no lográndose demostrar que el acusado haya sido la persona que se apersonó a la unidad bancaria (Banco Provincial), a fin de realizar el trámite del proceso que dio origen al proceso en curso, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

El criterio antes indicado, fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En armonía con lo anterior, es necesario destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Resaltado de esta Alzada)”

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, al atacar la recurrente, la admisión de la acusación, sobre la base de que no se lograron recabar suficientes elementos de convicción que permitieran afirmar de manera fundada que ciertamente la conducta desplegada por su defendido es violatoria de alguno o algunos tipos penales estipulados en la ley penal sustantiva; indicando que en el caso de marras no se cumplió el trámite de procedimiento administrativo previsto en la ley Contra Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha, no siendo debidamente notificado el ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO MAVÁREZ, por el órgano administrativo a fin de poder imponerse de la presunta infracción cometida, igualmente señalo que resulta necesario y pertinente traer al proceso las testimoniales de los funcionarios que MANUEL BARROSO y EDIXÓN JOSÉ LÓPEZ GÓMEZ, con el objeto de que los mismos puedan reconocer el contenido de las comunicaciones por ellos suscritos y que de las actas no se demuestran elementos constitutivos del tipo penal imputado, no lográndose demostrar que el acusado haya sido la persona que se apersonó a la unidad bancaria (Banco Provincial), a fin de realizar el trámite del proceso que dio origen al proceso en curso, tales alegatos resultan inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, en concordancia con los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano ANTONIO RAMÓN MORENO MAVÁREZ, portador de la cédula de identidad No. V- 13.704.759; contra el fallo No. 780-15, de fecha 23.10.2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314, 428 literal “c” y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala

LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 445-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001994. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ