REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de diciembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-027674

ASUNTO : VP03-R-2015-001724
DECISIÓN N° 446-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 14.880.723, contra la decisión N° 807-2015, dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 y 238 ejusdem, en contra de los ciudadanos JENIPHER NOHEMI GUARICUCO RIVERO y JULIO CESAR COLINA AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal y decretó el aseguramiento preventivo del vehículo incautado, así como también decretó medida precautelativa innominada sobre la cantidad de seis mil seiscientos quince bolívares fuertes (Bs 6.615.00), y sobre los teléfonos incautados, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ingresó la presente causa, en fecha 07 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 09 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Indicó la abogada defensora, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su patrocinado, respecto a la presunción de inocencia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el emitir de manera anticipada juicios de valor que corresponde a la fase de investigación, al señalar que existen suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos JULIO CESAR COLINA AGUILAR y JENIPHER NOHEMI GUARICUCO son los presuntos autores de los hechos imputados, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los mismos, evidenciando además una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con relación a los actos concretos que se deben desarrollar en la investigación, situación con la cual se coloca a la culpabilidad por encima del principio de presunción de inocencia que ampara a su representado, sobre todo ante los alegatos expuestos por la defensa, los cuales fueron obviados decretando de manera ilegal e inconstitucional la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Manifestó la apelante, que se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control, que inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, incurriendo en una ilógica motivación de su decisión.

Afirmó la abogada defensora, que la Juzgadora a quo incurrió en la realización de una motivación ilógica respecto a los alegatos planteados por la defensa, en virtud de realizar durante la audiencia de presentación de su defendido, una proyección de la participación del imputado en los ilícitos precalificados por el Ministerio Público, al no tomar en consideración los argumentos planteados por la defensa, motivo por el cual la Juzgadora violentó no solo el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Indicó, quien ejerció el recurso interpuesto, que de una forma incorrecta procedió la Juzgadora a fundamentar la legalidad de la aprehensión de su patrocinado, y a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando además fundamenta la privación de libertad en un pronóstico de condena en contra de su representado.

Consideró la recurrente, que la decisión del Juzgado Sexto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones, so pena de nulidad de las mismas.

Refirió la Defensora Pública, que mal pudiera una decisión ilógica e ilegal decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando en la recurrida la Jueza ni esbozó de manera genérica los fundamentos del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y emitiendo un juicio de valor anticipado de pronóstico de condena en contra de su representado, violentando preceptos constitucionales y legales de la República, por lo que mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete una medida de coerción que coarte su derecho a la libertad.
Con respecto al peligro de obstaculización de la investigación, sostuvo la apelante, que se ha cuestionada en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al procesado la ineficiencia del Estado, máxime a costa de su libertad, además, no existe peligro de fuga, pues el domicilio de su defendido JULIO CESAR COLINA, se encuentra en la Urbanización El Paraíso, Calle 4, con transversal 8, casa 76-27, Barquisimeto, estado Lara, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, del cual habla el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la defensa, que existe una inadecuada expresión de los preceptos jurídicos aplicables a su patrocinado, al pretender el Ministerio Público imputarlo por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Expresó la representante del imputado, que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada conceptualiza la delincuencia organizada, como la acción u omisión de tres o más personas asociados por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley, asociación esta que no demostró el Ministerio Público en su investigación, así como tampoco demostró que de encontrarse los dos procesados activos formando una asociación delictiva, cuanto tiempo estuvieron asociados para cometer los delitos por los cuales fueron imputados, condiciones estas que son indispensables para que pueda encuadrarse la acción de los imputados dentro de las conducta tipificadas en la ley, aunado a que para que se configure este ilícito es menester la participación de tres o más personas, y en el presente caso solo resultaron detenidos e individualizados dos personas.

Ratificó la abogada defensora, que el titular de la acción penal, no demostró que su representado formara parte integral de alguna organización delictiva, ni siquiera podrá demostrar nada respecto a su defendido, por cuanto no cometió ninguna conducta antijurídica, pues no tuvo ningún tipo de participación activa, por tanto, lo ajustado a derecho es decretarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la representante del ciudadano JULIO CESAR COLINA, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto revoque la decisión recurrida, desestime el delito de Asociación para Delinquir y le otorgue a su defendido una medida menos gravosa.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada SANDRA BLANCO COLINA, Fiscal Vigésima Tercera Auxiliar Interina del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, que no existe violación de ninguna norma, ni constitucional, ni procesal en este asunto, por el contrario la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estuvo ajustada a derecho, y verificó la legitimidad de la detención al momento de analizar cada una de las actas presentadas por el Ministerio Público, tomando en consideración el principio de libertad individual, el cual también se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que dispone como excepción a la regla la privación de libertad.

Señaló la Fiscalía, que la Jueza analizó cada una de las circunstancias de la detención, y verificó que efectivamente se habían violentado dos normas penales, las cuales merecen penas privativas de libertad, además, el planteamiento realizado por el Ministerio Público ante el Tribunal Sexto de Control fue realizado cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales, por lo que no se transgredieron principios, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Planteó la Representante del Ministerio Público, que en el presente asunto, los delitos investigados son TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los elementos de convicción relacionados en el presente caso, la Jueza los tomó en consideración al estimarlos suficientes, tales como la presencia de la sustancia, el acta policial de la detención flagrante del ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR en compañía de la ciudadana JENIPHER NOHEMI GUARICUCO RIVERO, el acta de aseguramiento de la sustancia con sus respectivas fijaciones fotográficas, el acta de inspección técnica del sitio del suceso, el acta de incautación de sustancia y el registro de cadena de custodia de la sustancias incautada, entre otras, actuaciones que fueron recabadas al momento de la aprehensión y dentro del lapso de 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó la Fiscal, que la decisión recurrida expresa en forma clara y precisa, todos y cada uno de los supuestos que llevaron a la a quo a la convicción, para considerar procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que el criterio judicial asumido por el Juzgado Sexto de Control para el decreto de la medida de coerción es el correcto, al indicar los tres extremos de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad no puede exigírsele la exhaustividad que requieren otros pronunciamientos judiciales como los que se dictan en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público.

Resaltó, quien contestó el recurso interpuesto, que en el auto recurrido el Tribunal se acogió a la calificación de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que la investigación permitirá determinar la debida subsunción de los hechos en la norma sustantiva penal, y puede la defensa a proponer la práctica de las diligencias de investigación que tiendan a contradecir o desvirtuar la postura Fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 127.5 y 287 del Texto Penal Adjetivo.

Afirmó la Representante del Ministerio Público, que la precalificación dada al hecho investigado, en la audiencia de presentación posee un carácter netamente provisional, la cual se perfecciona a través de la investigación que se desarrolla en torno al hecho, lo cual permite establecer certeramente, si la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de los delitos que en principio fueron precalificados, ya que es luego que se realicen todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho se obtendrá con certeza la calificación jurídica adecuada para la conducta desplegada por el imputado, ciudadano JULIO CESAR COLINA, por lo que considera inoficioso en esta etapa tan temprana del proceso alegar la inadecuación de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Alzada, ratifique la decisión recurrida y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la ilogicidad del fallo impugnando, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, estimando la apelante, que la procedencia de tales motivos de impugnación acarrean el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR.

Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:

En el particular primero del escrito recursivo, plantea la recurrente la ilogicidad del fallo impugnado, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representado, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…En actas se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para los imputados JULIO CESAR COLINA AGUILAR…y JENIPHER NOHEMI GUARICUCO RIVERO…(sic) se subsume en los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR…todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual quedó debidamente señalada (sic) en el registro (sic) de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del presente procedimiento, al igual que el vehículo, los móviles celulares y los objetos incautados; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD (sic), en consideración a las actas en donde consta que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al quienes (sic) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia que surgen fundados elementos de convicción, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 4TA.CIA.D111-CZGNB11-SIP:0342/, de fecha 04 de Septiembre (sic) del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde los funcionarios policiales dejan constancia de la detención del imputado (sic), y, la incautación de la droga que ascendió a la cantidad de trece (13) kilos (Kg) de MARIHUANA…2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…3.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA (sic), de fecha 04 de Septiembre de 2015…4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 04 de Septiembre (sic) del año 2015…5.-ACTAS DE ENTREVISTAS… de los testigos civiles del procedimiento efectuado…6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS…Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión del delito (sic) aquí imputado y acogido por esta Juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados a los ciudadanos JULIO CESAR COLINA AGUILAR…y JENIPHER NOHEMI GUARICUCO RIVERO…determinan la posibilidad que estos sean presuntos autores de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, (sic) y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados (sic) a los ciudadanos (sic) JULIO CESAR COLINA AGUILAR…y JENIPHER NOHEMI GUARICUCO RIVERO…por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…ante tales consideraciones estima quien aquí decide que no le asiste la defensa (sic) a la defensa privada ni a la defensa publica (sic) cuando manifiestan que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, y ante la entidad de los delitos imputados, la magnitud del daño causado al estar en presencia de un trafico de mayor cuantía, que implica que la posible pena que imponen los mismos excede de diez años en su limite (sic) máximo, resulta improcedente la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y lo alegado por la ciudadana JENIPHER GUARICUCO sera (sic) dilucidado a lo largo de la investigación, igualmente no evidencia quien aquí decide violación de normas de rango constitucional en el procedimiento practicado por la Guardia Nacional Bolivariana. Así las cosas, admitida como ha sido la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, estima quien aquí decide que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta la posible pena a imponer, ante la entidad del delito (sic) y la magnitud del daño causado, en consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se Decreta (sic) el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO del vehículo incautado…como Medida Precautelativa Innominada, así como (sic) de la cantidad de la cantidad de Seis (sic) mil seiscientos quince bolívares (Bs. 6.615,00) y los teléfonos celulares incautados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello se traduce en la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación o con una motivación ilógica, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 157, de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó con respecto la motivación ilógica, lo siguiente:

“…Según jurisprudencia d esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegado a ser contradictorias.”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


La misma Sala en sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, señaló:

“…la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, y la misma no resulta ilógica, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, no adolece del vicio de inmotivación ni de ilogicidad, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida privativa de libertad impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y de obstaculización, a la magnitud del daño causado y a la entidad de los delitos, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso, adicionalmente, destaca esta Sala de Alzada, que el Juzgado de Instancia brindó a las partes una solución oportuna y razonada a sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se formularon juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

El segundo punto del escrito recursivo, está dirigido a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputados, estimando la representante del procesado de autos, que efectivamente los hechos no se corresponden con los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, haciendo especial énfasis en que el Ministerio Público no logró demostrar que el ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR formara parte de una organización de delincuencia organizada, además que resulta menester la participación de tres o más personas y solo se logró la detención de dos personas.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado estima pertinente, traer a colación lo asentado por los funcionarios actuantes, en el acta de investigación penal, levantada en fecha 04 de septiembre de 2015, con ocasión al procedimiento de detención de los imputados de autos:

“…Siendo aproximadamente las 10: 20 horas de la mañana, del día 04 de Septiembre (sic) del año en curso, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo (sic) Punta de Piedra del Puente Sobre el lago (sic) de Maracaibo “Gral. Rafael Urdaneta”, Municipio (sic) San Francisco del Estado (sic) Zulia, en cumplimiento de nuestras funciones, se observó un Vehículo Automotor, Clase Particular, Tipo Sedan, Marca Fiat, Modelo Siena, de Color Blanco, Año 2008, Placas AB628SB, que se desplazaba en sentido Oeste-Este, de Maracaibo hacía la Costa Oriental del Lago, al cual el S1 GANDICA RONDON CARLOS, le indico (sic) indicó a su conductor que se estacionara con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo…en este sentido, mencionado (sic) efectivo se identificó como funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, y exigió los documentos al Ciudadano (sic) conductor del vehículo siendo identificado como: JULIO CESAR COLINA AGUILAR…y además iba acompañado de una ciudadana que dijo ser JENIPHER NOHEMI GUARICUCO RIVERO…observando una actitud sospechosa y de nerviosismo, en consecuencia se estableció dialogo espontaneo (sic) y voluntario con el ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, en consecuencia le fue consultado sobre el origen y destino del viaje que efectúa, indicando lo siguiente: “VOY PARA QUE MI FAMILIA EN BARQUISIMETO; el S1 GANDICA RONDON CARLOS, al escuchar la (sic) manifestado le generó la sospecha de estar ante una situación irregular por el nerviosismo y las palabras incoherentes que esta persona manifestaba, por lo tanto fueron tomadas las medidas de seguridad pertinentes y se activaron los mecanismos necesarios, siendo solicitada la colaboración de dos personas transeúntes que fueron identificadas como: IBRAHIN RICARDO SIRIT GARCIA (TESTIGO 1), JOSELIN ANDREINA GARCIA ZERPA (TESTIGO 2), para que presenciaran las incidencias del procedimiento de inspección del VEHÍCULO DUDOSO, procediendo a efectuar (sic) descripción minuciosa y detallada del mismo determinando que presenta las siguientes características…luego se procedió a efectuar (sic) traslado de las personas y el vehículo con todas las medidas de seguridad, acompañados de los ciudadanos testigos hasta llegar a nuestro comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 111, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana…en donde el S1. GANDICA RONDON CARLOS y SM3. ROMERO MONTERO EVELIO (Guías Canes Antidrogas), instaron al ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, a exhibir sustancias, objetos, materiales armas, por cuanto se realizaría una inspección a sus pertenencias según lo previsto en el artículo 191 del C.O.P.P. exponiendo sus pertenencias de la siguiente manera: 1.- Un teléfono celular marca Blacberry…2.- Un teléfono celular marca Samsung…3.-Un carnet emitido del Instituto de Prevención (sic) Social del Abogado a nombre de Julio Cesar Colina Aguilar…4.- Seis mil seiscientos bolívares…Seguidamente se le informo (sic) al conductor del Vehículo…que se iniciaría la inspección de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 del C.O.P.P. la cual se efectuó en presencia de todos los testigos, de la siguiente manera en forma sistemática y organizada, comenzando por la parte delantera compartimiento del motor, sin encontrar objetos sustancias o cosas, seguidamente se inspección el habitáculo o compartimiento de los tripulantes, sin encontrar objetos sustancias o cosas, Luego (sic) pasamos a la parte trasera (asientos traseros), donde fue necesario apoyarnos en la habilidades del Can Antidrogas (sic) de nombre NEVADO, que guiado por los efectivos S1. GANDICA RONDON CARLOS y SM3. ROMERO MONTERO EVELIO, logró hacer indicaciones a través de gestos y señas, que son apreciadas como indicios por parte de los efectivos, quienes de inmediato prestaron la asistencia debida al can ubicando en forma espacial dentro de la tapicería del posadero asiento trasero unos puntos considerados de interés, los cuales al ser abiertos utilizando un exacto se pudo apreciar que se encontraban (sic) oculta la cantidad de Catorce (sic) (14) envoltorios descritos de la siguiente forma…seguidamente se efectuó inspección el espaldar de asiento, en donde se pudo encontrar en forma oculta dentro de la tapicería, la cantidad de Once (sic) (11) envoltorios descritos de la siguiente forma…En consecuencia, todos los envoltorios fueron contabilizados totalizando la cantidad Veinticinco (sic) (25) envoltorios de forma cuadrada Tipo Panela (sic), cubiertos con material sintético cinta para embalar de color marrón, los cuales fueron abiertos y se pudo apreciar que contenían en su interior de (sic) restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana…alcanzado un peso total aproximado de trece kilos con trescientos treinta gramos (13,330 Kgrs)…”. (El destacado es de la Sala).

Una vez plasmado el contenido del acta policial, la cual valió como soporte para respaldar la calificación jurídica por parte la Jueza de Control; las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante fundamenta su petición en el hecho que la Jueza a quo, al no desestimar los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se le causó a su representado un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de las actas y de la exposición realizada por la Representación Fiscal en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y si bien esta Alzada en otras oportunidades desestimó la imputación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando resultaba aprehendida solo una o dos personas, un mejor estudio del asunto, permitió establecer en caso como el de autos, la posible vinculación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS con el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Por lo que desestimar los delitos imputados y sobre todo el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el caso bajo examen, se traduce cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultado ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación realizada por el Ministerio Público, la cual se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Es necesario destacar el daño social causado por los delitos de droga, y no constituye un secreto el hecho que para llevar a cabo tales conductas antijurídicas resulta muchas veces indispensable la intervención de toda una organización criminal, razón por la cual estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en casos de autos, el ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR quien fue imputado por el delito de Tráfico de Estupefacientes sea imputado e investigado por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien al momento de la detención del imputado de autos, no pudo determinarse con certeza si se encontraba asociado con otras personas, para obtener un beneficio económico, sin embargo, ante la existencia de elementos de convicción, y en razón de la forma como se verificó la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, quien se encontraba en compañía de la ciudadana JENIPHER NOHEMI GUARICUCO, lo ajustado a derecho es MANTENER LA IMPUTACIÓN de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, hasta tanto el Ministerio Público lleve a cabo su labor investigativa.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación conforme a derecho.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto al ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, debe ser declarada SIN LUGAR, apartándose esta Sala de las afirmaciones realizadas por la defensa en su escrito recursivo, por lo que esta Alzada mantiene la precalificación jurídica avalada por la Jueza de Instancia, manteniéndose los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación de los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En el tercer punto contenido en el recurso de apelación ataca la apelante el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR.

Por lo que luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad de los delitos imputados, la pena probable a imponer, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se dejó establecido:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpación”.. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 321, de fecha 27 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles, así como el peligro de fuga y de obstaculización, es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este tercer punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, contra la decisión N° 807-2015, dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUCY ROCÍO BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR COLINA AGUILAR, contra la decisión N° 807-2015, dictada en fecha 05 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 446-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ








El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001724. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ