REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-031244
ASUNTO : VP03-R-2015-001945

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS

Decisión No. 449-15

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nrs. 98.052 y 227.547, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos, YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 25.853.562, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.916.565, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V- 19.016.835, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.371.738 y ROSENDO ALGARÍN MONTES, titular de la cédula de identidad No. E- 1.043.873.788, contra la decisión signada con el No. 1187-2015, de fecha 06.10.2015, con ocasión a la audiencia de Presentación de Imputados, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual calificó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido el perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha tres (3) de Diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza profesional LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha siete (07) de Diciembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los profesionales del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ y ROSENDO ALGARÍN MONTES, interpusieron recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alegó la Defensa, luego de citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la decisión recurrida hubo violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, por cuanto la Juzgadora de Instancia no emitió pronunciamiento alguno relacionado con los vicios alegados por la defensa, ante la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento efectuado, en virtud de que la inspección técnica del sitio se encontraba en una sola reseña fotográfica, en el cual no se observó el presunto material incautado de ciento diez (110) kilogramos de peso y ochenta metros de largo, indicando que solo se visualiza la mano izquierda de unos de los funcionarios actuantes sosteniendo un segmento de cable, el cual no se corresponde con lo narrado en la inspección técnica y en el acta policial, por lo que la cantidad y peso aducido por los funcionarios no caben en una bolsa tan pequeña y mucho menos podría ser sostenida en una sola mano, guardando el Juez de instancia silencio antes dicha situación, acarreando en consecuencia, la nulidad de la referida Inspección Técnica, por no haberse fijado fotográficamente la evidencia, la nulidad de la cadena de custodia, por no corresponder la evidencia descrita en ella con lo que se muestra en la dudosa fotografía, citando a tal efecto el fallo No. 215, de fecha 30.06.2010, expediente 2009-435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 8 del texto adjetivo penal, al autor Enrique Bacigalupo, en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios y al doctrinario Zaffaroni en su obra Derecho Peal, parte general, Ediar, Buenos Aires, 2006.

Reiteran los apelantes, su denuncia por la violación a la Tutela Judicial Efectiva por falta de motivación, vulnerando lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la recurrida en graves faltas de motivación al no emitir pronunciamiento a la hora de valorar los alegatos de la defensa en cuanto a los vicios del procedimiento, al no analizar, comparar ni confrontar entre sí el acta de inspección Técnica, la fijación fotográfica y la cadena de custodia, no otorgándole una debida respuesta a los imputados de autos enervándolos de la posibilidad de conocer los motivos específicos de la procedencia de una medida de coerción personal, alegando que el Juzgador de Instancia no señaló los motivos de la licitud o no de la reseña fotográfica en la cual no se observa evidencia alguna, no entrando analizar además las inconsistencias entre la cadena de custodia, la reseña fotográfica y el acta policial, invocando el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, así como extractos del fallo No. 164, de fecha 27.04.2006, emitido de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

Igualmente, denuncia las defensas privadas la violación por parte del Juzgador de mérito del contenido de los artículos 44.1 del texto Constitucional, así como de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, por cuanto en la audiencia de presentación se le decretó medida cautelar de privación de la libertad, alegando que la aprehensión ocurrió en flagrancia; aduciendo la defensa que de las declaraciones de los imputados ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ y YAILSON AGUILAR RANGEL, tal flagrancia no existe toda vez que los funcionarios actuantes manifestaron que el propietario de la vivienda les dio permiso para ingresar a la misma, donde se encontraban contradiciéndose los funcionarios actuantes, indicando de esta misma manera que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, violentando la garantía de la inviolabilidad de un hogar doméstico.

En ese orden de ideas, exponen los recurrentes que la aprehensión de sus defendidos no se ajusta a los presupuesto de flagrancia establecidos en el artículo 234 del texto adjetivo penal, debido a que de la declaración de los ciudadanos antes indicados, se aprecia que no se les encontró en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, en caso contrario de haber sido encontrado alguna clase de evidencia la misma debió ser colectada y fijada en la respectiva cadena de custodia, citando extracto jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguidamente, arguye la Defensa que lo importante es destacar que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, hace que el delito y la prueba sean indivisibles, indicando que el estado de flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de autoría del delito por parte del aprehendido, que puede confundirse con la evidencia misma, denunciando que la Juzgadora de instancia incurrió en violación de lo tipificado en el artículo 44.1 del texto Constitucional, por errónea aplicación, al darle validez y legitimidad a una detención arbitraria e ilegal, constituyéndose la referida decisión en una negación absoluta al Estado de Derecho.

Igualmente señala la defensa, que la Juzgadora de instancia aplicó erróneamente el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no existiendo evidencia física o material que pueda acreditar a la comisión del delito de Tráfico de material estratégico, toda vez que no existe cadena de custodia levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, debiendo existir para acreditar el delito antes mencionado, la incautación del material estratégico y en ninguna parte de la cadena de custodia se refleja la fijación fotográfica de la aludida evidencia física, sino solo una bolsa de material sintético con cualquier otra clase de objeto ajeno a los motivos que originaron el proceso en curso.

Indica quien recurre, que las afirmaciones del Ministerio Público y de los funcionarios actuantes acerca de la existencia de material estratégico en el lugar de los hechos, constituye una prueba ilícita que violenta el debido proceso que le asiste a su representado, debido a que no se cumplió con lo requisitos referentes a la cadena de custodia establecido en el artículo 187 del texto adjetivo penal, no cumpliéndose progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de esa evidencia al área de resguardo de evidencias indicada el artículo 188 de la referida norma procesal, señalando que el elemento de convicción en mención no fue consignado al Ministerio Público por parte del cuerpo policial, ni mucho menos se consignó al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputados por ante el Juzgado de Control, no emitiendo la Jueza pronunciamiento alguno en relación a la ausencia de la cadena de custodia que exige el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose determinar a que funcionario se le hizo entrega de la referida cadena de custodia para su efectivo resguardo, por lo que el pronunciamiento de la Juzgadora se encuentra viciado al incorporar al proceso elementos de convicción sustraídos de manera ilícita, constituyéndolo la presunta incautación de material estratégico.

Asimismo las defensas privadas, denuncian la infracción del artículo 49 del texto Constitucional en relación a los artículos 223 y 224 del texto adjetivo penal, pues a juicio de quien recurre era necesaria la practica de una experticia a fin de comprobar la conducta desplegada por sus defendidos en el delito endilgado por el Ministerio Público, en el cual se dejara constancia del material, peso, longitud, así como de las demás características del material supuestamente incautado, pretendiendo el Ministerio Público hacer pasar como experto al ciudadano EDDY PRIETO, quien es supervisor de PDVSA, cuando efectivamente el mismo no cumplió con las disposiciones de las normas antes referidas no pudiéndose otorgar validez a lo dicho por el mismo, por cuanto no fue acreditada la condición de experto aun cuando la Juzgadora a quo lo haya valorado de esa manera, no fue juramentado ni cumplió con los requisitos legales para la actuación de un experto, reiterando que en el informe pericial no se indica la cantidad en kilogramos ni en longitud tiene la mencionada evidencia física, generando dudas a la licitud del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana, no emitiendo la Jueza opinión al respecto cuanto la defensa manifiesta lo anteriormente señalado, pues de haberse pronunciado indican los recurrentes sobre la procedencia y licitud o no del peritaje se hubiese acreditado la validez, pertinencia, y eficacia pues al decretarse su validez como perito o experto no se puede establecer que el material estratégico le pertenece a PDVSA, sin embargo solo existe el silencio judicial en cuanto a esa observación como motivo de nulidad absoluta.

PETITORIO: Los profesionales del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ y ROSENDO ALGARÍN MONTES, solicitaron se admita su escrito recursivo, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se decrete la libertad inmediata de sus representados.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA, NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ y EIDCT CORDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de de Fiscal Principal y Auxiliares, adscritos a la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los alegatos planteado por la defensa privada en su recurso de apelación en los siguientes términos:

Cuestionan en primer término los representantes del Ministerio Publico, la falta de motivación alegada el recurrente, alegando que el a quo señaló que las evidencias colectadas durante el procedimiento y descritas en el acta policial respectiva, no pueden ser observadas en la Inspección Técnica de Sitio practicada por estos por cuanto carece de reseñas fotográficas, resultando insostenible tal argumento por cuanto las evidencias colectadas no debe ser verificadas a través de fijaciones fotográficas, pues para ello se levantan los registros de cadena de custodia en las cuales se deja constancia de la existencia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento.

Arguyen además, que no puede obviarse que el proceso se encuentra en una etapa insipiente, en la que los funcionarios actuantes solo están llamados a realizarlas diligencias de investigación urgentes y necesarias que a bien conserven o les sean impartidas por el Ministerio Publico, siendo el desarrollo de la fase preparatoria o de investigación donde a través de la practica de experticias, serán determinadas las características exactas de los objetos retenidos al momento de la aprehensión de los ciudadanos.

Aseveran, que resulta totalmente desajustado a Derecho, pretender la nulidad de las actuaciones, basados en la duda irracional de la existencia de las evidencias colectadas o de las características de las mismas, en referencia al tamaño o medidas del material hallado, indican además, que se evidencia de actas que se realizó la correspondiente cadena de custodia, mediante la cual se describe las evidencias físicas colectadas como Ochenta (80) metros de largo y ciento diez (110) kilogramos aproximadamente de material estratégico (guayas) de la empresa del estado Venezolano, PDVSA-PETROBOSCAN, constando así mismo en actas el informe suscrito por el Licenciado Hedí Prieto, Supervisor Mayor de Almacén de PETROBOSCAN-PDVSA, mediante el cual manifiesta que pudo evidenciar que el material colectado era de uso petrolero propiedad de PETROBOSCAN-PDVSA.

En ese orden de ideas, indicaron que el Ministerio Publico al momento de dejar a disposición del Tribunal a los imputados, fundamento con todos los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, los cuales fueron considerados y valorados por el a quo, apreciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieran lugar a su aprehensión, analizando que la investigación llena los extremos de ley, decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Esgrimen los representantes de la vindica Publica, que el a quo, no analizó los elementos de convicción de manera aislada, por el contrario los analizó y adminículo unos con otros, valorando la realidad del país, aseverando que la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y perdida millonarias para el país y todos los Venezolanos, alegando que retrata de un delito cometido en perjuicio del estado Venezolano, que merece pena de privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su presunta comisión, evidenciándose suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o participes del hecho.

Insiste, que el Juez a quo consideró todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente, se produjo de manera legitima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se esta en presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Concluyeron los representantes del Ministerio Publico, que para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez debe valorar los elementos descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos elementos deben ser empleados por el Juez al momento denticular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir el examen de la proporcionalidad deberá estar limitado portales parámetros legales.

PETITORIO: Los profesional del derecho CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TOOREALBA, NIVIA MARGARITA RINCON RAMIREZ y EDICT CORDOVA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se confirme la decisión No 1187-15, de fecha 06.10.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión No. 1187-15, de fecha 06.10.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, la violación de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la recurrida, ante la solicitud de nulidad absoluta incoada en la audiencia de presentación de imputados; segundo, la violación del juez a quo de los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico procesal Penal, al calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ y ROSENDO ALGARÍN MONTES y decretar a los mismos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tercero, la violación del debido proceso por errónea aplicación del articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por vicios de nulidad, al no constar en el Registro de Cadena de Custodia la corporeidad del delito reflejado en la incautación del Material estratégico y cuarto, la violación al debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica con violación de la tutela judicial efectiva por falta de motivación, con ocasión a la ilicitud del reconocimiento de material estratégico por parte del experto ciudadano Eddy Prieto, en su condición de Supervisor de PDVSA, al no acreditarse su arte o ciencia, y la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de instancia.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha seis (06) de Octubre del año 2015, la Fiscalía de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó a los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATHAN JESÚS HERNÁNDEZ PAEZ Y ROSENDO ALGARIN MONTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, el cual califico la aprehensión en flagrancia y finalmente decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con los mismos.

De lo ut supra expuesto, a los fines de analizar las denuncias de la defensa, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez a quo, estableció:
“…(Omisis)…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ, Y ROSENDO ALGARIN MONTE, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YA1LSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ, y ROSENDO ALGARSN MONTE, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAÜBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ, y ROSENDO ALGARSN MONTE son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribuna! observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ, ROSENDO ALGARIN MONTE, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 04 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE FECHA 04 de octubre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 3.- ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 04 de octubre de 2015. Suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 4 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de octubre _ de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 04 de octubre de 2015. suscrita (sic) por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de octubre de 2015. suscrita (sic) por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 7.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS de fecha 04 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. 8.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 04 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 9.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. suscrita (sic) por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. Ahora bien respecto a la medida cautelar solicitada por la defensa, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en e! otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA por cuanto el peligro de fuga, quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud de! daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, (sic) En relación a la solicitud de nulidad de las actas, considera esta Juzgadora que, de las actas se evidencia la retención preventiva de material, en la cual se deja constancia de la fecha de retención, del material incautada y su cantidad, del funcionario actuante, del lugar de retención, del lugar en el que se encuentra la evidencia o sustancia la identificación de los imputados y sus firmas, y aun cuando no contiene la indicación del funcionario que recibe la evidencia, ello es en virtud que para el momento de suscribirse el acta dicha evidencia incautada aun se encontraba dentro del resguardo de los funcionario actuantes, tal y como se desprende de la referida acta, aunado que dentro de nuestro sistema penal acusatorio, resulta ser una competencia exclusiva y excluyente del juez de mérito, tal y como lo establecen los artículos 68, 110 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no observando esta juzgadora luego de la revisión minuciosa practicada sobre las actas presentadas, la existencia de ningún vicio procesal o violación de norma constitucional alguna que haga procedente el decreto de alguna nulidad relativa o absoluta, y al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATÁN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ, y ROSENDO ALGARIN MONTE, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus (sic) stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico .Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATÁN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ, y ROSENDO ALGARIN MONTE , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de ia Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en e! Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual forma se DECLARA CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LA SIGUIENTES EVIDENCIAS FÍSICAS; VEHÍCULO MOTOCICLETA. COLOR BLANCA. PLACAS AF5H82V. SERIAL DE CARROCERÍA 813ME1EA7CV014811. v el vehículo descrito como el N° 2 TIPO MOTOCICLETA. COLOR ROJO. PLACAS ACS736V. SERIAL DE CARROCERÍA \ 813RM9CA6CV003017, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARSANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, QUEDANDO LOS , MISMOS A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Finalmente se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesa! Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Finalmente se ordena el ingreso preventivo de los mencionados imputados en el comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N° 11 DESTACAMENTO N° 114 TERCERA COMPAÑÍA TERCER PELOTÓN donde permanecerán a la orden de este juzgado en virtud de que en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no se están recibiendo detenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, pasa esta sala a resolver la primera denuncia, arguye el recurrente que el a quo no emitió pronunciamiento alguno en referencia a la solicitud de Nulidad Absoluta planteada en la audiencia de presentación, referente a los vicios del procedimiento, impugnando en dicha oportunidad la reseña fotográfica, la cual a su criterio no correspondía a los elementos plasmados en el Acta de inspección Técnica y el Acta Policial.

Expuesto lo anterior, esta Sala, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Asestado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”:

En referencia a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1663, de fecha 27.11.2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha expresado:

““…(omisis)…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno de los asuntos demandados…”. (Se reitera sentencia 3711 del 06 de diciembre de 2005) “…(omisis)….”.

Según lo citado, la tutela judicial efectiva constituye una garantía fundamental de acceso a los órganos administradores de justicia en el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, siendo una de sus características la obtención de una pronta decisión que tutele efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Ahora bien, una vez analizadas las denuncias que anteceden y revisado minuciosamente el contenido de la recurrida, observa esta Alzada que, la Jueza de Instancia dio expresa contestación a lo planteado por la Defensa de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATHAN JESÚS HERNÁNDEZ PAEZ Y ROSENDO ALGARIN MONTE, realizando un análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumplió con las exigencias legales para así ser considerado como lícito.

Por otra parte, se observa en el punto impugnado, referente a la omisión por parte del a quo en cuanto a analizar debidamente el Acta de Inspección Técnica, la Fijación Fotográfica y la Cadena de Custodia, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, observo el delito de TRAFICIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, analizando los elementos de convicción: Acta Policial de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de notificación de Derechos de fecha 04 de Octubre de 2015, Acta de Retención de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de entrevista de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fijación Fotográfica, de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Retención, de fecha 04 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y Acta de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que la juzgadora a quo analizó, acertadamente los elementos de convicción los cuales eran proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir a la jurisdiscente que los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATHAN JESÚS HERNÁNDEZ PAEZ Y ROSENDO ALGARIN MONTE, se encuentran incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MAETRIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido el perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acaecidos, tal como lo solicitara el Ministerio Público. Y así se decide.

Así las cosas, en relación a la denuncia propuesta por la defensa privada, atinente a que en la reseña fotográfica, no se fijó en su totalidad la evidencia física presuntamente incautada, por lo que la misma no se corresponde con las demás actuaciones derivadas del procedimiento, resultando nulo, pues de la misma no se segrega si ciertamente los imputados de autos poseían o no el material estratégico, indicado tanto en la cadena de custodia como en el acta policial; en este sentido cabe agregar que si bien la reseña fotográfica a la cual se refieren los recurrentes, no muestra con exactitud el material incautado, pues ciertamente solo muestra un bolsa de material sintético, en la que ciertamente no se visualiza todo el material estratégico incautado, en ella puede apercibirse que se trata del material en cuestión, resguardándose la aludida reseña fotográfica en las demás actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual se plasman las características, la cantidad y el peso del material estratégico confiscado siendo plenamente identificable, pudiendo rebatir el acta en cuestión por la defensa privada el fases ulteriores, por lo que quienes aquí deciden consideran que no asiste la razón a los recurrentes al tratar de impugnar un acta levantada por los funcionarios actuantes al momento se plasmar todos y cada uno de los elementos que ellos consideraron útiles, pertinentes y necesarios. Y así se decide.

Ahora bien, en referencia a la segunda denuncia planteada por quien recurre, la misma refiere la violación por parte del a quo al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación al decretar a los ciudadanos YONATHAN JESUS FERNANDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LOPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATHAN JESUS HERNANDEZ PAEZ Y ROSENDO ALGARIN MONTE, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de las disposiciones del artículo 236, numerales 1,2 y 3 ejusdem, alegando la aprehensión en flagrancia, ajustada al mandato constitucional del articulo 44 ordinal 1 de la Carta Magna.

Esgrime el recurrente la inexistencia de la Flagrancia, alegando que al inicio del procedimiento los funcionarios actuantes ingresaron a la residencia en la cual se encontraban los imputados con la venia del propietario, situación que a su criterio contradicen las actuaciones, aseverando además que la calificación de la flagrancia por parte de la Juzgadora de instancia convalida la actuación policial que violenta la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, indica además, que a su criterio no se ajustan los supuestos de ley con el caso de marras, al no incautárseles a sus defendidos ningún objeto de interés criminalístico

En atención a lo alegado por el recurrente, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza del caso

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la norma Constitucional, los individuos que sean sorprendidos in fraganti pueden ser capturados o detenidos incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

En este sentido esta Sala, observa que de la decisión recurrida no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso, normas constitucionales o legales, en relación a la detención de los imputados de marras, puesto que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, cuando los oficiales ESCALANTE CANELON FRANCISCO y NEIRO FERNÁNDEZ, se encontraban de comisión realizando patrullaje por la zona norte, cerca del caserío la invasión dentro de las instalaciones de campo Boscán, cuando reciben una llamada telefónica del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se les informa que dentro de una vivienda de lata color naranja, se encontraba material estratégico de la empresa PDVSA, la que se presumía había sido robada, motivo por el cual los referidos funcionarios se avocaron a la ubicación de la vivienda, conforme a las características que ya les habían sido suministradas; quienes una vez de haberla ubicado se identificaron como funcionarios con la persona que salió al llamado de los mismos, manifestando el ciudadano ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, ser el propietario de la misma, por lo que se le indicó el motivo de la presencia de ellos en ese lugar, permitiendo sin ningún tipo de coacción el ingreso de los funcionarios a la misma, logrando observar en la parte posterior de la residencia a cuatro (04) ciudadanos masculinos a quienes se lograron identificar como YONATHAN JESUS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATHAN JESÚS HERNÁNDEZ PAEZ y ROSENDO ALGARIN MONTE, encontrándose a un lado de los mismos presunto material estratégico de la empresa PDVSA, en las condiciones, recolectado y quemado no en su estado original y dos (02) motocicletas, una de color blanca, placas: AF5H82V, serial de carrocería: 813ME1EA7CV014811 y otra de color rojo, placas: ACS736V, serial de carrocería: 813RM9CA6CV003017.

Si bien, de las actas se desprende efectivamente tal y como lo alega la defensa, que el procedimiento efectuado carece de testigos que dieran fe de la detención de los hoy encausados, esta Sala de Alzada constata, que la actuación de los funcionarios policiales, se realizó conforme a derecho, observando este Tribunal Colegiado, que se encuentra acreditada la flagrancia, puesto que como se evidencia de las actas que cursan al presente asunto, tal procedimiento se efectuó en virtud de las labores de investigación desplegadas por los funcionarios actuantes, en ejercicio de sus funciones, bajo el supuesto establecido en el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que la aprehensión de los imputados de marras se originó en virtud de la comisión de un delito flagrante como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido el perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual en el caso de marras la actuación de los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, por lo que, la detención de los ciudadanos YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ, y ROSENDO ALGARÍN MONTES, por lo que la misma cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia, que en efecto, no existe igualmente incumplimiento de la norma establecida en el texto penal, relativa a la flagrancia, evidenciándose que no existió violación alguna de los derechos constitucionales a los imputados de autos en el caso de marras. Y así se declara.

Ahora bien, para la procedencia de la medida de privación Judicial Privativa de Libertad debe ponderarse que efectivamente se este en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es: 1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. El cual aparece debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son el Acta Policial de la Aprehensión, actuaciones de la cuales se acredita la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido el perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un delito de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Con ocasión a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha a los representados de los recurrentes se hizo en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo en el momento en el que los encartados de autos se encontraban reunidos junto al presunto material estratégico perteneciente a la empresa PDVSA, en poder de los mismos, mencionando que la aprehensión de los mismos fue el resultado de una búsqueda de los funcionarios actuantes, derivada del llamado telefónico que se realizara del comando para el cual están adscritos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada, que si bien es cierto sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la practica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia, a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción para estimar la participación de los patrocinados del apelante en la comisión del hecho delictivo que les fue imputado y los cuales hacían como en efecto los consideró la a quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados, pues los elementos debidamente valorados por la Jueza de instancia, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada, elementos estos que fueron descritos por la instancia y por este Tribunal Colegiado al inicio de la presente decisión.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, la a quo consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras. Y así se declara.

Respecto a la tercera, denuncia invocada por los recurrentes atinente a la violación del debido proceso por errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por vicios de nulidad, al no constar en el Registro de Cadena de Custodia la corporeidad del delito reflejado en la incautación del Material estratégico.

En primer lugar es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual a letra establece:
“Artículo 34. Quien trafique o comercialice con metales o piedras preciosas recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados será penado o penada con prisión de ocho o doce años.
A los efectos de este artículo se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”.

En este sentido, de la denuncia antes descrita se observa que la defensa privada busca la nulidad de la cadena de custodia levantada, por funcionarios adscritos al tercer pelotón, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona No. 11, destacamento 114, es oportuno indicar primeramente que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo lugar, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, se desprende de la cadena de custodia levantada, que la misma se encuentra firmada por la persona que consigna los elementos presuntamente incautados, mas no está firmada por el funcionario que recibe los mismos, este Tribunal de Alzada, tal como lo ha explanado en reiterados pronunciamientos, refiere que la planilla de registro de cadena de custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, siendo ésta controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer la incidencia que generará la evidencia física durante su paso por el proceso; aunado al hecho de que dicha acta contiene todas las formalidades que permiten la descripción de la sustancia incauta, así como la identificación del funcionario actuante en el procedimiento, a saber paz FERNÁNDEZ NEIRO, titular de la cédula de identidad No. 19.216.056 , no obstante, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Cadena de custodia
Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, compete al Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de relaciones interiores y justicia” (Resaltado de la Sala).

De allí que, a los fines de validar el acta de cadena de custodia, no vicia de nulidad la misma, el hecho de que no esté identificado el funcionario que recibe la evidencia física, pues del cúmulo de elementos probatorios puede establecerse que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona No. 11, destacamento No. 114, tercera compañía- tercer pelotón, incautaron ochenta (80) metros de largo y ciento diez (110) kilos gramos aproximadamente de material estratégico (guayas) de la empresa del Estado Venezolano (PDVSA-PETRO-BOSCAN), objetos sobre los cuáles no se discute cantidad, peso, características o especie, por lo cual al ser el mismo funcionario PAZ FERNÁNDEZ NEIRO, titular de la cédula de identidad No. 19.216.056, quien fija, colecciona, embala, y etiqueta el material incautado, no cabe dudad que se trata de las mismas evidencias llevadas a la audiencia de presentación de imputados las cuales fueron manejadas por un mismo funcionario, ello entonces no invalida su actuación por el mero hecho de no estar suscrita por un funcionario receptor, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por quien recurre. Y así se declara.

Ahora bien en relación a la cuarta y última denuncia formulada, referente a la violación al debido proceso por errónea aplicación de una norma jurídica con violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, con ocasión a la ilicitud del reconocimiento de material estratégico por parte del experto ciudadano Eddy Prieto, en su condición de Supervisor de PDVSA, al no acreditarse su arte o ciencia, y la omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de instancia.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia que el debido proceso como principio jurídico, se fundamenta en el acapice de que toda persona posee garantías atinentes al aseguramiento de un resultado justo y equilibrado, dentro del proceso, atribuyendo a todo individuo la posibilidad de ser oído o escuchado haciendo uso de sus pretensiones ante los órganos de justicia. Dicha noción está contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su artículo 49 el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Una vez citada la norma arriba transcrita, cabe destacarse que la tutela judicial efectiva, como se mencionó anteriormente compone una garantía primordial de acceso a los órganos administradores de justicia en el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, siendo una de sus características la obtención de una pronta decisión que tutele efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Así las cosas, cabe destacar que la precalificación dada por el Ministerio Público, a la conducta desplegada por los imputados de autos en relación a la errónea aplicación de una norma jurídica constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se está en presencia de elementos de convicción y no de pruebas.

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal).

Luego de todas las consideraciones planteadas en el presente fallo, estas Juzgadoras verifican que efectivamente tal y como señala la defensa el ciudadano EDDY PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 16.017.912, Supervisor Mayor de Almacén de la empresa PDVSA, en fecha 05.10.2015, acudió al llamado que le fue efectuado con el objeto de asistir al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Km. 40, en rol de experto y custodio de almacén principal en la EF-2 en Campo Boscan, a fin de identificar recortes de cables; es importante resaltar que el referido ciudadano era la persona mas idónea a fin de poder comprobar si el material eléctrico que fue incautado en parte o en su totalidad pertenecía a la empresa PETROBOSCAN PDVSA, quedando ello así plasmado en el acta o informe de Reconocimiento de Material Eléctrico, suscrito por el precitado ciudadano el cual se encuentra inserto al folio diecisiete (17) de la pieza principal, quien indica además que el material era depositado en el patio principal del almacén EF-2, no vulnerándose con ello ninguna garantía de índole Constitucional o procesal; por lo que quienes aquí deciden consideran que no le asiste razón en este particular a la defensa privada. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, es menester para estas Jurisdicentes indicar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –el acto de presentación de detenidos- por lo que la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, tomando en cuenta que el proceso se encuentra en su fase inicial, y corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, evidenciándose que en el presento asunto penal no se violentó principio o garantía constitucional alguna.

En mérito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos, YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ, y ROSENDO ALGARÍN MONTES, contra la decisión signada con el No. 1187-2015, de fecha 06.10.2015, con ocasión a la audiencia de Presentación de Imputados, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual calificó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido el perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y MARIA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos, YONATHAN JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, ANTONIO BENITO ZAMBRANO LÓPEZ, YAILSON ALFONSO AGUILAR RANGEL, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ PÁEZ, y ROSENDO ALGARÍN MONTES, contra la decisión signada con el No. 1187-2015, de fecha 06.10.2015, con ocasión a la audiencia de Presentación de Imputados, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1187-2015, de fecha 06.10.2015, con ocasión a la audiencia de Presentación de Imputados, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual calificó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido el perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 449-15 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ