REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de diciembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1136-14
ASUNTO : VP03-R-2015-001937

DECISIÓN: N° 489-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de la ciudadana DURAISY JASMIN ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-13.818.293; contra la decisión Nº 096-15, dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese tribunal decretó sin lugar el requerimiento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa en fecha 12 de noviembre de 2015 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en sustitución temporal de la DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de noviembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. TOMAS SALINAS, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

La defensa de autos señala que su defendido ha permanecido detenido por más de dos (2) años y en tal sentido transcribe el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, siendo su fecha de privación el día 29 de septiembre de 2013 y el presente asunto penal no se ha dilatado por acciones que atañen al mismo, por lo que el mantenimiento de dicha medida transgrede el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el profesional del Derecho estima que no se encuentra configurado el peligro de fuga y que por lo tanto, el proceso puede garantizarse tras la imposición de medidas menos gravosas, en tal sentido refiere el contenido de la decisión N° 185-11, de fecha 9 de junio de 2011, por parte de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la decisión N° 162-11 emitida por la Sala N° 2 y la decisión N° 278-11 de fecha 11 de octubre de 2011, por parte de la Sala N° 1 y por último, las decisiones Nos. 207-11 y 252-11, de fecha 12 de julio de 2011 y 24 de agosto de 2011, emitidas por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones.

Finalmente, el recurrente solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia esta Alzada revoque la decisión impugnada.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Considera la representación fiscal, que la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada contra el encausado de marras y aun se mantiene, resulta proporcional a la magnitud del daño causado, la entidad del delito y es por ello que transcribe el contenido de la decisión emitida en fecha 9 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea ratificado el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado de autos.



DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 096-15, dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó sin lugar el cese de la medida de coerción personal impuesta contra la encausada de autos.

El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y qué tiene que ser considerado por el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre “Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos; todo ello se materializa en principio en fase de investigación.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Asimismo, esta Alzada ha sostenido que estas medidas excepcionales, no deben ser interpretadas como una condena anticipada a la persona, que haya sido encarcelada desde el momento mismo del inicio de la investigación penal hasta la decisión final del Juicio.

Con las Medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

En torno al principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a las previsiones del artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, ha señalado lo siguiente:

Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

La Sala cita la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por la misma Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Igualmente cita en el fallo, sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anibal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-
´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público. (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005. Subrayado y negrillas de ese fallo).

De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la medida de coerción personal que se decreta contra el imputado o acusado, decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en la mencionada disposición, caso en el cual habrá que esperar el transcurso del lapso para que opere el decaimiento.

Ante tal situación y dado que los distintos diferimientos ocurridos en la presente causa no se pueden imputar ni a la acusada, ni a su defensa, pues de las actas ha quedado demostrado que la gran mayoría de los diferimientos se dieron en virtud de la incomparecencia por falta de traslados de la acusada DURAISY JASMIN ROBLES, por parte de los funcionarios competentes, desde el Centro de Reclusión donde se encontraba, hasta la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de celebrar el juicio oral y público correspondiente.

En razón de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que cuando una persona se encuentra privada de libertad bajo la modalidad de una medida cautelar de coerción personal que haya sido decretada sobre la base de una decisión judicial que ha cumplido con los derechos y garantías que amparan al procesado, su traslado a la sede judicial que lo solicite, no depende de su voluntad, sino del cumplimiento tanto de las ordenes que emanan de los órganos jurisdiccionales así como de la gestión realizada por la dirección de los Centros de Reclusión, ya que éste no se vale de sus propios medios para dirigirse a determinado lugar, por lo que su traslado depende de terceras personas u organismos encargados de realizar dichas actividades.

Así oportuno es reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, Doctrina establecida en sentencia del 13 de Abril de 2007, Exp. 05-1899 cuando señala, que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan Vgr. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables.

Así las cosas en este caso concreto no le asiste la razón a la defensa, en cuanto al criterio de proporcionalidad que ha manejado, habida cuenta que en este caso se Juzga delitos que han sido considerado por la Doctrina mas avanzada emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, al imputársele a la acusada de autos, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 11 ejusdem, todos atribuidos a la ciudadana DURAISY JASMIN ROBLES; delitos éstos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permiten el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 días de junio 2012, Expediente Nº 11-0548, señaló en torno al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
Más recientemente, la referida Sala en sentencia N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente N° 11-0836, destaca lo siguiente:

“…Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les posponee la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”.

Así las cosas oportuno es, reafirmar el criterio de la Sala Constitucional, cuando señala que un proceso penal, se pueden presentar dilaciones que depende de una serie de factores, entre ellos la complejidad del asunto, así la interpretación que ha dado la Sala, es que se excluyen per se los retrasos en la celebración del juicio, propios de la complejidad del asunto. En torno a esto, resaltan una interpretación diáfana del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la mencionada disposición señala, que el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas, con ello a criterio de la Sala Constitucional, se reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, y bajo esta racionalidad, en un proceso penal eventualmente se pueden presentar situaciones que pueden prolongar sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, habida cuenta de la complejidad del caso, y en aras del esclarecimiento de la verdad, como fin primordial del proceso, se promuevan Vgr. un cúmulo de acervos probatorios y mal puede dicha complejidad beneficiar a los presuntos culpables.

Así las cosas, si bien la privación judicial preventiva de libertad había sobrepasado el tiempo de dos (2) años, no es menos cierto que estas dilaciones sobre la base de lo expuesto, no eran imputables al Órgano Jurisdiccional y analizada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, comparte el criterio esta Alzada cuando citando criterios de la Sala Constitucional y la doctrina, reafirma como ya se indicó que, los delitos de lesa humanidad como lo es el delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS no pueden ser objeto de beneficios que propendan a la impunidad y así refirió en el auto apelado:

“…no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, en virtud de que, el delito de TRAFÍCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo ó de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la pena mínima podría alcanzar el lapso de doce (12) años, podamos extender la medida privativa preventiva de libertad por el mismo lapso, ya que con ello estaríamos socavando los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso. Quinto: Considerando que el presente caso se trata de un delito de Lesa Humanidad, por tratarse de uno de los delitos que en primer lugar se benefician muchas personas que se dedican a la distribución, así como el daño a la salud de las personas que consumen estas sustancias. De igual modo en relación al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia expresó: "(omissis) ... declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizarla consecución de tales fine De la misma forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito.
y
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que lar jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia T ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevara cabo una ponderación de intereses...". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).
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Y con respecto a lo aducido por la defensa, referente a que el tribunal decrete medidas cautelares al ciudadano WILLIANS OVIEDO CAMARILLO, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos decir que, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado como violación grave a los Derechos Humanos, tal y como lo prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
En tal sentido encontramos la opinión de Braulio Jatar Alonso, quien expresa:
"En el caso de los delitos de Lesa humanidad se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos de forma repetida y masiva con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo humano determinado por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política....El ataque sistemático o generalizado implica una repetición de actos criminales dentro de un periodo de tiempo, sobre un amplio grupo de personas y a la cual se le quiere destruir o desbastar por razones políticas, religiosas, raciales u otras".
El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece los denominados Crímenes de Lesa Humanidad, según lo descrito sobre las conductas tipificadas en el artículo 7 del mencionado texto legal.
"Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el
presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o
física."
Todo lo anterior reforzado con lo esgrimido en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan…”.

Así las cosas privilegiando la presunción de inocencia y sin que se considere una pena anticipada, esta Instancia debe confirmar el auto apelado y Así Se Decide.

Por ello, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de la ciudadana DURAISY JASMIN ROBLES y en consecuencia se CONFIRMAR la decisión Nº 096-15, dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese tribunal decretó sin lugar el requerimiento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor de la ciudadana DURAISY JASMIN ROBLES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 096-15, dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese tribunal decretó sin lugar el requerimiento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 489-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001937