REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002196
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada MARÍA FERNANDA PRIETO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1862-15, de fecha 02.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO, TEOFILO MANUEL SOSA, NESTOR KLEIBER RÍOS y HUMBERTO ALFONSO CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó que el proceso se rija por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, a favor de los imputados de autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03.12.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que la abogada MARÍA FERNANDA PRIETO, actúa en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 1862-15, de fecha 02.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, a favor de los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO, TEOFILO MANUEL SOSA, NESTOR KLEIBER RÍOS y HUMBERTO ALFONSO CARRILLO, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Igualmente, se deja constancia que la abogada VERENA LARA DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 153.818, en su condición de defensora privada de los ciudadanos JHONNY ANTONIO VALLES, FIDEL ALEJANDRO ÁLVAREZ, SANDRO JESÚS COBO y MANUEL DARÍO MARTÍNEZ, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MARÍA FERNANDA PRIETO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1862-15, de fecha 02.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARÍA FERNANDA PRIETO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…En virtud de la decisión tomada por este Juzgado en funciones de Control en la cual decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a los Imputados de autos, apelo en efecto suspensivo en contra de la decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado en funciones de Control en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representante de la Vindicta Publica tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO, TEÓFILO MANUEL SOSA, NÉSTOR KLEIBER RÍOS. HUMBERTO ALFONSO CARRILLO, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, la Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, basándose en el hecho que dicho ciudadanos imputados tiene arraigo en el país, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente, y los bienes tutelados por la norma jurídica que regula el tipo penal imputado, ello constituye una violación a la garantía constitucional, ya que en virtud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse de 8 a 12 años de prisión establecidos en el TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada fácilmente la misma puede evardise (sic) del proceso, pese a elementos de convicción ofrecidos por esta representante fiscal del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraiga al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242. ORDINALES 3o Y 4o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por esta representante fiscal, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica (sic) al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo en su motivación el Juez de Control hace mención a la de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasguero López, de igual menear señala la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto (sic) de 2004, señala que hay que ponderarlo aquí plantado, si bien es cierto he imputado en mi exposición un delito que merece una pena de privativa de libertad, es el caso que los ciudadanos imputados se encontraban en (sic) dentro del vehículo que transportaba la mercancía (cemento), pues a la hora de solicitar la documentación respectiva de la procedencia del cemento el ciudadano mostró en su momento una serie de facturas de cinco (05) para ser específicos, de las cuales una de ellas solo (sic) guardaba relación con el material retenido, teniendo este como razón social la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MACHIQUES DE PERIJÁ, además se evidencia que existe una contradicción en la fecha de emisión de la factura y en la fecha de de entrega del material, acarreando dudas sobre su procedencia, declarando el ciudadano HUMBERTO ALONZO CARRILLO en esta sala de audiencias que el material le fue vendido por tercera persona y no por la persona jurídica que se señala en actas, "Centro Ferretero la Granita" pues que también puede forjar dicho documento para obtener un beneficio lo cual es GRAVE tal citación, es muy importante destacar que esta vindicta publica (sic) sostuvo conversación vía telefónica con la ciudadana Yanetsy Segovia, titular de la cédula numero V-13.370.936. quien ocupa el cargo de Ingeniera Municipal del Municipio Machigues de Perijá, quien es la única que autoriza, a la compra de insumos de cualquier tipo dentro de la Alcaldía del Municipio y la misma me informo (sic) que dicha constructora no se encuentra dentro de los registros del ente Gubernamental y por lo tanto dichas personas no están autorizadas a realizar cierta compra de material de construcción, es mi gran preocupación pues estos ciudadanos están utilizando la figura dicho organismo del Estado para poder transportar el material estratégico, no justificando su procedencia, siendo esto perjudicial en lo planteado en actas, también tenemos que considerar que se trata de un material que a su vez es "estratégico" es decir funde como factor fundamental para la construcción de viviendas y obras en nuestro Estado Venezolano", ya que tales excepciones a la Libertad que establece nuestra normal penal adjetiva, son normas de carácter publico las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, mucho menos cuando el bien tutelado por la norma jurídica que describe la acción delictiva cometida por los imputados y no obstante, existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que el Juez de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atríbuir (sic) responsabilidad penal de los imputados en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin embargo otorga a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria (sic) presentados tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho portas (sic) cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a los imputados de autos. Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad (sic), establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico (sic), al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta. Se observa en la decisión recurrida, que la Juez (sic) de Control, no motivó la decisión dictada al respecto para de ésta (sic) manera fundamental la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) acordada al respecto, asimismo se evidencia que no existe una respuesta a la petición del Ministerio Público, existiendo así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante, citar al respecto las decisiones que han sido dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, es todo…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada VERENA LARA DÁVILA, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO, TEOFILO MANUEL SOSA, NESTOR KLEIBER RÍOS y HUMBERTO ALFONSO CARRILLO, dio contestación al recurso de apelación presentado, bajo los siguientes parámetros:

“…Me opongo al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público, ya que carece de sustento jurídico por que no se aprecia en las actas procesales ningún elemento de convicción que señale la comisión de los delitos exigidos en el articulo (sic) 374 ejusdem, para la procedencia del efecto suspensivo, y por cuanto hay suficientes elementos que avalan la presunción de inocencia de los imputados, que si bien no es de carácter personal, siendo que la misma de igual manera mantiene y garantiza el sometimiento de mis defendidos al proceso; así mismo (sic) Ministerio Publico (sic), dentro de sus alegatos refiere que en la declaración de mis defendidos las facturas presentadas se encontraban a nombre de una tercera persona, si bien es cierto para nadie es un secreto la situación por la cual se encuentra el estado, donde para las personas que se dedican específicamente a la construcción, no encuentran insumos para abastecerse del material necesario para lograr el funcionamiento de la empresa, no es menos cierto que todos somos victima (sic) de las reventas que ocasionan que nos veamos en la necesidad de comprar productos a mayor precios, siendo que el día de hoy estamos consignando todo tipo de documentación que acredita a la CONSTRUCTORA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONSERCOM), C.A, y siendo que se puede evidenciar que ciertamente mis defendidos se dedican a la construcción, evidentemente tales materiales en ningún momento están siendo objeto de algún trafico ilícito, mas bien existe en actas certificados de varios cuerpos de policiales que dan fe de la labor que cumple tal empresa, tal y como consta en los certificados sellados y firmados por los jefes de la Policía Regional y la Guardia Nacional de Aricuaiza y la Guardia Nacional Machiques de Perijá, que consigna el dia (sic) de hoy esta defensa, siendo que mal pudiera el Ministerio Publico en este acto dudar de toda la documentación consignada, ya que se han realizado obras en ayuda de construcción y modificaciones, a dichos organismos policiales ubicados en Machigues de Perijá tal y como lo refiere mi representado HUMBERTO ALFONSO CARRILLO el cual realizo (sic) la obra de la vía Toromo y siendo que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso, y esta defensa se encargará de demostrar en la etapa de investigación lo anteriormente narrado, incurriendo de esta manera a una violación constitucional como lo es el derecho al trabajo, y siendo que a criterio de esta defensa el cemento NO ES UN MATERIAL ESTRATÉGICO, aunado al hecho que el ciudadano CARLOS JAVIER QUINTERO, se desempeña como chofer, y los ciudadanos TEÓFILO MANUEL SOSA y NÉSTOR KLEIBER RÍOS, son obreros de dicha empresa, y mi defendido HUMBERTO ALFONSO CARRILLO, se desempeña como dueño de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONSERCOM), C.A, siendo que e días posteriores de la investigación se puede presentar nuevamente la documentación de la procedencia del cemento incautado y el uso para el cual esta siendo destinado específicamente , (sic) en la hacienda la Campesina, propiedad del ciudadano JHON FELIZOLA, existiendo fijaciones fotográficas de la misma, donde se prueba la veracidad de lo aquí narrado y el trabajo LICITO (sic) al cual se dedica la empresa propiedad de mi patrocinado, apreciándose así de los medios probatorios consignados el día de hoy, asimismo solicito a este Tribunal y a la Corte que conozca este caso desestime el presente efecto suspensivo por cuanto existe suficiente jurisprudencia al respecto en cuanto a la procedencia de dicho pedimento; igualmente he de acotar que el Ministerio Publico (sic), en este acto esta violentando el proceso ya que el recurso utilizado denominado efecto suspensivo, es para procedimientos especiales abreviados, y en la imputación jurídica que hizo en este acto de manera expresa el Ministerio Publico (sic), solicito se sometiera este procedimiento por la vía ordinaria, siendo dos procedimientos diferentes, así mismo (sic), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es una Medida Coercitiva, no es una LIBERTAD, como lo expresa en su fundamentacion (sic) tal recurso, entonces mis defendidos no estarían gozando de una Libertad (sic) plena, sino que estarían sujetos al proceso bajo la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas; en ese mismo orden de ideas, el Ministerio Publico (sic) al interponer este Recurso violenta el control Judicial dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es, facultativo de la figura del Juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, y el Ministerio Publico de forma irrespetuosa ha tomado como habito en este tipo de delitos, de manera infantil y poco ético la interposición de este recurso, para que de manera mal sana y de muy mala fe, la imputada al que ella sin fundamentos legales le imputan delitos tan graves, de una manera u otra queden privados de libertad, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones sea desestimado este Recurso propuesto por la vindicta publica es todo…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1862-15, de fecha 02.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre la cual, la representante del Estado denunció que en el presente caso el delito de el TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO merece pena privativa de libertad, que supera los 10 años de prisión y que existen suficientes elementos de convicción para establecer la comisión del mismo.

Asimismo denunció, que existe una contradicción en la fecha de emisión de la factura y en la fecha de de entrega del material, lo que acarrea dudas sobre su procedencia, más aún cuando la Vindicta Pública sostuvo conversación vía telefónica con la ciudadana Yanetsy Segovia, quien ocupa el cargo de Ingeniera Municipal del Municipio Machigues de Perijá, e informó que la constructora “Centro Ferretero La Granita” no se encuentra dentro de los registros del ente gubernamental y por lo tanto dichas personas no están autorizadas a realizar cierta compra de material de construcción.

Finalmente refirió, que la Instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

Precisadas como han sido las denunciadas realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, estiman necesario las integrantes de este Órgano Colegiado citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, el Juez a quo estableció lo siguiente:

“…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO, TEÓFILO MANUEL SOSA, NÉSTOR KLEIBER RÍOS, HUMBERTO ALFONSO CARRILLO, se practicó el día 01/12/15 a las 07:00 horas de la noche, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:30 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO (sic) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia sede Machiques de Perijá, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos JHONNY ANTONIO VALLES, FIDEL ALEJANDRO ALVAREZ (sic), SANDRO JESÚS COBO, MANUEL DARÍO MARTÍNEZ, en los delitos antes descritos en actas, los cuales además se concatenan con: 1- Acta de Investigación de fecha 01/12/15, 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio 01/12/15, &.- Registro de Cadena de Custodia, 4.- Copias Fotostáticas simples del certificado de registro, 5 - Copia fotostática del registro de la empresa Constructora y Servicio Comunitario, 6.- Acta de Notificación de derechos de los ciudadanos aprehendidos, 7.- Factura emitida por Ferretería y Servicios Perijá, y registro ferretero Humberto Carrillo centro ferretero la Garantía C.A. Razón por lo que la Representación Fiscal solicita la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, una vez escuchada las exposiciones de las partes, tanto la declaración del los imputados, e igualmente escuchada la exposición de la defensa, considera quien aquí decide, se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente: (…). Este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa, como Juez constitucional, atendiendo la protección de la institucionalidad democrática que asegura el desarrollo dentro de un estado constitucional, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera de garantizar de los postulados constitucionales, estando en esta fase inicial del proceso resguardando las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico como titular de la acción penal, dirigir la presente investigación a los fines, de poder terminar la responsabilidad o no de los hoy imputados, toda vez que al momento de celebrar la presente audiencia de imputación la defensa presenta documentación que son indicios, que permiten vislumbrar la regularidad de un trabajo licito (sic) al presentar registro de comercio de la CONSTRUCTORA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CONSERCOM), C.A.; situación que hace presumir el desempeño laboral habitual como CONSTRUCTOR, tal como se observa igualmente de las fijaciones fotográficas presentadas por la defensa en el presente acto en relación al imputado HUMBERTO ALFONSO CARRILLO, destacando que el resto de los imputados CARLOS JAVIER QUINTERO, TEÓFILO MANUEL SOSA, NÉSTOR KLEIBER RÍOS, si bien es cierto no rindieron declaración, de las fichas técnicas que permiten su identificación y de la exposición de la defensa los señala al ciudadano NÉSTOR KLEIBER RÍOS, como chofer, y a los imputados CARLOS JAVIER QUINTERO, TEÓFILO MANUEL SOSA, como ayudantes u obreros, si bien este Juzgador no los excluye de la responsabilidad penal, por estar en la fase incipiente del proceso penal iniciado, no se puede tampoco adelantar una pena antes que se produzca una condena, es por ello que atendiendo la proporcionalidad del daño causado, sin que esto signifique impunidad, por eso la existencia de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, que limitan y restringen otros derechos de los imputados, considerando quien aquí decide que esta medidas garantizan las resultas del presente proceso penal, trae a colación igualmente este Juzgador la celebre sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…). Este juzgador en virtud de todo lo antes expuesto considera procedente y ajustado en derecho y partiendo de la presunción de inocencia de conformidad a los establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de buena fe que debe tener todo Juez, al momento de valorar las medidas de coerción aplicables sobre los imputados, este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Publico (sic), en relación a las medidas de coerción personal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en consecuencia es viable imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, RELATIVAS A ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de ausentarse del territorio nacional sin autorización de este Juzgado, que a través de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, se puede garantizar las resulta del presente proceso y a la vez se protege un derecho fundamental como lo es la libertad enmarcado en un modelo de estado social de derecho y de justicia, ya que enmarcado en un principio de proporcionalidad dado el conflicto de intereses presentados. Así se decide. Se acuerda igualmente la orientación del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficíese (sic) al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia sede Machiques de Perijá, a los fines de dar a conocer lo aquí decidido. Y la Medicatura Forense Villa del Rosario Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. Ahora bien, ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE…”

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho arribados por el a quo en el fallo impugnado, observan las integrantes de esta Sala que la Instancia al momento de dictar el fallo impugnado verificó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego establecer que en virtud de la documentación presentada por la Defensa en ese acto, se vislumbró la regularidad de un trabajo lícito que hace presumir el desempeño laboral habitual como constructores, choferes y ayudantes de la empresa “La Constructora y Servicios Comunitarios Compañía Anónima (CONSERCOM, C.A.)”, lo que permitió el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO, TEOFILO MANUEL SOSA, NESTOR KLEIBER RÍOS y HUMBERTO ALFONSO CARRILLO.

Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control ciertamente analizó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de los indiciados de marras, verificándose así que la Instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositiva del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Jueza de Control.

No obstante lo dicho, resulta atinente indicar, que si bien el presente procedimiento se inició en virtud de la detención realizada en fecha 01.12.2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, lograron visualizar un camión 350, color blanco, placas: A59AP4P, año: 2001, el cual iba cargado con una mercancía oculta debajo de una lona negra, que al serle realizada la respectiva inspección lograron evidenciar aproximadamente 79 pacas de cemento, que al serle solicitada la respectiva documentación legal que ampara la procedencia lícita del mismo, el ciudadano HUMBERTO ALFONSO CARRILLO (quien manifestó ser el propietario del cemento) presentó una serie de facturas que presentaban contradicciones tanto en la cantidad de la mercancía como las personas que compran y venden, lo que motivó a los funcionarios actuantes a detener al ciudadano HUMBERTO ALFONSO CARRILLO y a los demás ciudadanos que iban con él, identificados como CARLOS JAVIER QUINTERO, TEOFILO MANUEL SOSA y NESTOR KLEIBER RÍOS; aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de actas en el delito que se les atribuye; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal como lo decretó la Instancia en la decisión recurrida), toda vez que de actas se observa, no sólo que la Defensa consignó en el acto de presentación de imputado una serie de documentos que avalan la regularidad de un trabajo lícito por parte de sus defendidos, sino que además se precisa en actas un domicilio determinado y la ausencia de antecedentes penales, por lo que tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el a quo.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón de las circunstancias particulares del caso.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286). (Destacado de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón de que el Juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado analizó las circunstancias del caso particular para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONNY ANTONIO VALLES, FIDEL ALEJANDRO ÁLVAREZ, SANDRO JESÚS COBO y MANUEL DARÍO MARTÍNEZ, más aún cuando en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo que aún encontrándose cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ipso iure no se debe decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, cuando señaló:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Instancia fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó el a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a lo alegado por la Vindicta Pública concerniente a que en el caso de autos existen dudas sobre la procedencia de la factura presentada por la Defensa, y que la constructora “Centro Ferretero La Granita” no se encuentra dentro de los registros del ente gubernamental, es preciso destacar –como se ha establecido en anteriores oportunidades- que la presente causa se encuentra en la fase inicial del proceso penal, siendo necesario realizar las correspondientes investigaciones por parte del Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos, lo cual no obsta para que los ciudadanos JHONNY ANTONIO VALLES, FIDEL ALEJANDRO ÁLVAREZ, SANDRO JESÚS COBO y MANUEL DARÍO MARTÍNEZ se encuentren bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma igualmente restringe la libertad, que si bien no la restringe en absoluto, conforme las circunstancias particulares del caso es proporcional y no imposibilita al Ministerio Público para que continúe con su labor inquisitoria. Así se decide.-

Finalmente, estas juzgadoras convienen importante referir que contrario a lo alegado por la apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, la a quo motivó el fallo recurrido de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las circunstancias del caso en particular, por lo que se desestima el alegato de la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar. Así se decide.-

Visto todo lo anterior, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA FERNANDA PRIETO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1862-15, de fecha 02.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO, TEOFILO MANUEL SOSA, NESTOR KLEIBER RÍOS y HUMBERTO ALFONSO CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó que el proceso se rija por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, a favor de los imputados de autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada MARÍA FERNANDA PRIETO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1862-15, de fecha 02.12.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTERO, TEOFILO MANUEL SOSA, NESTOR KLEIBER RÍOS y HUMBERTO ALFONSO CARRILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acordó que el proceso se rija por el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, a favor de los imputados de autos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con la finalidad que notifique lo aquí decidido, y que ejecute su decisión

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 844-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO