REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) enero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2014-001803

DEMANDANTE: MARIBEL COROMOTO MORALES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.824.725, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ RUIZ RÍOS y RÓMULO ANTONIO HERNÁNDEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 7.626.992 y 3.927.842, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 29.508 y 83.391, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LOS JUANES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2011, bajo el nro. 56, Tomo 73-A RM1.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORALES ROMERO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.824.725, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LOS JUANES, C.A., por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el seis (6) de noviembre de 2014, se ordenó la notificación de la demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LOS JUANES, C.A., en la persona del ciudadano DOUGLAS ALFONSO VILLALOBOS SERRANO, en su carácter de Presidente, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 10:30 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Calle 49, KM 7 de la vía a la Cañada, cerca de Farmatodo Sur, en el Municipio San Francisco, estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha diez (10) de diciembre de 2014, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandante, siendo entrevistado por el ciudadano Douglas Alfonso Villalobos Serrano, titular de la cédula de identidad nro. 10.428.770, en su condición de Presidente, quien recibió y firmó el cartel de notificación, procediendo igualmente el alguacil a fijar copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha veinte (20) de enero de 2014, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), previa verificación del cómputo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Maribel Coromoto Morales Romero, en su condición de parte demandante, representada judicialmente por el abogado Rómulo Hernández, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LOS JUANES, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, se levantó la correspondiente acta, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que la ciudadana Maribel Morales a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Primero: Que en fecha diez (10) de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales como charcutera, por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa Comercializadora y Distribuidora los Juanes, C.A., cuyo objeto social, se refiere a la compra, venta, distribución, importación y exportación de todo tipo de víveres. Que en la mencionada empresa cumplía una jornada de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 4:00 pm a 8:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 3.270,00.

Segundo: Que en fecha diez (10) de enero de 2014, renunció a la empresa, pero que es el caso que hasta la fecha la demandada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que totalizan la cantidad de bolívares 31 mil 010 con 00 céntimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de haber agotado la vía administrativa por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora Los Juanes, C.A., para que le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 14.865,00;
2. Intereses de antigüedad, la cantidad de Bs. 9.523,00;
3. Vacaciones correspondiente al período 2014, la cantidad de Bs. 1.822,00;
4. Bono vacacional correspondiente al período 2012, la cantidad de Bs. 2.400,00;
5. Bono vacacional correspondiente al período 2013, la cantidad de Bs. 2.400,00.

Asimismo, solicita se condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre los montos demandados a la fecha de la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por la demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Maribel Morales y la sociedad mercantil Comercializadora y Distribuidora Los Juanes, C.A., la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día diez (10) de enero de 2009 al diez (10) de enero de 2014, desempeñando el cargo de charcutera, devengando un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 3.270,00, culminando la relación de trabajo por renuncia.

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde, por cuanto del libelo de la demanda se observa que fueron peticionados los conceptos anteriormente señalados, sin embargo, no se establece la operación aritmética empleada para obtener los montos reclamados. Así las cosas, encuentra este Tribunal que tomando en consideración el tiempo laborado por la demandante y el salario devengado, en derecho procede lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 10 de enero de 2009
Fecha de terminación de la relación de trabajo 10 de enero de 2014
Tiempo de prestación efectiva de servicios 5 años
Causa de terminación de la relación de trabajo Renuncia
Salario básico devengado 3.270,00 (salario mínimo nacional para el 1 de enero de 2014)

1.- Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Tribunal que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 10 de enero de 2009 y finalizado el 10 de enero de 2014, la demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad:

Desde el 10 de enero de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían a la demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral por año hasta el mes de abril de 2012, más 2 días adicionales por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso de la demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

En el caso concreto, le correspondería a la trabajadora lo siguiente:
Del 10 de enero de 2009 al 10 de enero de 2010 45 días
Del 10 de enero de 2010 al 10 de enero de 2011 60 días
Del 10 de enero de 2011 al 10 de enero de 2012 60 días
Del 10 de enero de 2012 al 10 de mayo de 2012 20 días
Del 10 de mayo de 2012 al 10 de agosto de 2012 15 días
Del 10 de agosto de 2012 al 10 de noviembre de 2012 15 días
Del 10 de noviembre de 2012 al 10 de febrero de 2013 15 días
Del 10 de febrero de 2013 al 10 de mayo de 2013 15 días
Del 10 de mayo de 2013 al 10 de agosto de 2013 15 días
Del 10 de agosto de 2013 al 10 de noviembre de 2013 15 días
Del 10 de noviembre de 2013 al 10 de enero de 2014 (se hizo acreedora del trimestre) 15 días

Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculada al último salario; y por ordenarlo el artículo 556.2, el cálculo de los 30 días por año con base al último salario se hará de manera retroactiva desde el 19 de junio de 1997.

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora, por 5 años de servicios, lo siguiente:

5 años x 30 días= 150 días

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso, la demandante devengó durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que su último salario mensual equivale a Bs. 3.270,00, es decir, un salario diario de Bs. 109,00, correspondiente al mes de enero de 2014, a lo cual se le debe añadir la alícuota parte de la bonificación de fin de año así como la del bono vacacional.

Así las cosas, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:

Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral x 5 días
Del 10.01.09 al 10.02.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0
Del 10.02.09 al 10.03.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0
Del 10.03.09 al 10.04.09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 0
abr-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 171,10
may-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 155,48
jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 155,48
jul-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 155,48
ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 155,48
sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 171,10
oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 171,10
nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 171,10
dic-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 171,10
ene-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 171,55
feb-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 171,55
mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 188,71
may-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
dic-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 217,01
ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58
feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58
mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58
abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 217,58
may-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 250,22
jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 250,22
jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 250,22
ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 250,22
sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 275,24
oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 275,24
nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 275,24
dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 275,24
ene-12 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 275,96
feb-12 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 275,96
mar-12 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 275,96
abr-12 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 275,96
TOTAL: 8.010,04


Período Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral 15 días trimestral
Del 10.05.12 al 10.06.12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Del 10.06.12 al 10.07.12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Del 10.07.12 al 10.08.12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 1.001,50
Del 10.08.12 al 10.09.12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00
Del 10.09.12 al 10.10.12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Del 10.10.12 al 10.11.12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 1.151,73
Del 10.11.12 al 10.12.12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Del 10.12.12 al 10.01.13 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Del 10.01.13 al 10.02.13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 1.154,57
Del 10.02.13 al 10.03.13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00
Del 10.03.13 al 10.04.13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 0,00
Del 10.04.13 al 10.05.13 2.047,52 68,25 5,69 3,03 76,97 1.154,57
Del 10.05.13 al 10.06.13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Del 10.06.13 al 10.07.13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Del 10.07.13 al 10.08.13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 1.385,49
Del 10.08.13 al 10.09.13 2.457,02 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Del 10.09.13 al 10.10.13 2.702,73 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00
Del 10.10.13 al 10.11.13 2.702,73 90,09 7,51 4,00 101,60 1.524,04
Del 10.11.13 al 10.12.13 2.972,99 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00
Del 10.12.13 al 10.01.14 3.270,00 109,00 9,08 4,84 122,93 1.843,92
TOTAL: 9.215,82

Antigüedad adicional: de conformidad con el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará a cada trabajador dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, resultando lo siguiente:

Período 2010-2011: 2 días a razón de Bs. 40,94 (salario promedio integral) = Bs. 81,88
Período 2011-2012: 4 días a razón de Bs. 49,54 (salario promedio integral) = Bs. 198,16
Período 2012-2013: 6 días a razón de Bs. 66,25 (salario promedio integral) = Bs. 397,50
Período 2013-2014: 8 días a razón de Bs. 92,94 (salario promedio integral) = Bs. 743,52

Total prestaciones sociales más días adicionales: Bs. 18.646,92

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:

150 días x Bs. 122,93 = Bs. 18.439,50

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 18 mil 646 con 92/100 céntimos.

2.- Vacaciones correspondientes al año 2014: alega la demandante en el escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones del año 2014, en la cantidad de Bs. 1.822,00, sin especificar el método de cálculo para obtener la referida cantidad. Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar se encuentra admitido que la demandada le adeuda a la parte actora el referido concepto, resultando a su favor conforme a derecho lo siguiente:

De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde para el período que va desde el 10 de enero de 2013 al 10 de enero de 2014, 19 días de salario a razón de Bs. 109,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.071,00.

3.- Bono vacacional correspondiente al año 2012: alega la demandante que además le son adeudadas el bono vacacional del año 2014, en la cantidad de Bs. 2.400,00, sin especificar igualmente el método de cálculo para obtener la referida cantidad, sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar procede este concepto de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole para el período que va desde el 10 de enero de 2012 al 10 de enero de 2013, 15 días de salario más 3 días acumulados = 18 días a razón de Bs. 109,00, (último salario básico devengado) lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.962,00.

4.- Bono vacacional correspondiente al año 2013: asimismo manifiesta la demandante que le son adeudadas el bono vacacional del año 2014, en la cantidad de Bs. 2.400,00, sin especificar igualmente el método de cálculo para obtener la referida cantidad, sin embargo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar procede este concepto de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole para el período que va desde el 10 de enero de 2013 al 10 de enero de 2014, 15 días de salario más 4 días acumulados = 19 días a razón de Bs. 109,00, (último salario básico devengado) lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.071,00.
En total, le corresponde a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LOS JUANES, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 24 mil 750 con 92/100 céntimos, a la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORALES ROMERO, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 10 de enero de 2009 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 10 de enero de 2014, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 10 de enero de 2014, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 10 de enero de 2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 10 de diciembre de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORALES ROMERO en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LOS JUANES, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA LOS JUANES, C.A a cancelar a la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORALES ROMERO, la cantidad de bolívares 24 mil 750 con 92/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones 2014, bono vacacional 2012 y 2013, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000010.

LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ