REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas.
Maturín, Veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015).

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.935.115 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.978.038, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.547, (carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en autos al folio Nº 11 del presente expediente).

DEMANDADA: LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.323.536 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Nº EXPEDIENTE: 012129.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre REIVINDICACION, interpuesta en contra la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, ambas partes up supra identificadas. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 04 de Agosto del año 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha treinta y uno de Octubre del año dos mil catorce (31-10-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Por auto de esa misma fecha de entrada fija el décimo (10) día de despacho para presentar conclusiones, siendo éstas realizadas sólo por la parte demandante, no habiéndose presentado observaciones. Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, el Tribunal reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por tales razones este Juzgado pasa a efectuar el respectivo fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitiendo el referido juzgado decisión interlocutoria en fecha 04 de Agosto del año 2014, mediante la cual repone la causa al estado de que se libre boleta de citación a la demandada, ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, siendo la referida sentencia apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 04 de Agosto del año 2014, (folios 22 al 26 del presente expediente), el cual expone:

“Omisis… En fecha diecinueve (19) de marzo del 2.014, se admite demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, supra identificados, la cual expone en su escrito libelar, lo siguiente: “…Que es legitima y exclusiva propietaria de unas bienhechurias consistente en una casa en construcción con techo de zinc asfáltico, paredes de bloques, piso de cemento rustico, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y una (1) cocina, abarcando dicha construcción un área aproximadamente de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts.2), enclavada en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, s/n, Sector Sarrapial, parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderada de la siguiente manera: Norte. Vía interna del barrio de Granzón; Sur: Casa que es o fue de Carlos Azócar; Este: Parcela de propietario desconocido; y Oeste: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, dicha bienhechurias le pertenecen a la demandante por compra que le hiciera al ciudadano WILDE DEL VALLE PIAMO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro.V-18.653.736, y de este domicilio, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el Nro.23, tomo 546, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de diciembre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el Nro.2012.4396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.387.14.7.7.7123, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, la cual anexo marcado con la letra “A”.Que es el caso que el día 0cho (8) de Septiembre del año 2013, dicho inmueble ha sido invadido y ocupado por la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, de manera ilegal, ilegitima y arbitraria sin su autorización ni consentimiento, sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de ella, y la falta de derecho a poseer al no ostentar titulo alguno que acredite la tenencia de las citadas bienhechurias, que dicha ciudadana ha actuado de mala fe, que sabiendo que el inmueble me pertenece, sin embargo lo ocupó de forma ilegal, ilegitima y arbitraria si mi autorización ni consentimiento, sin que medie contrato alguno ni derecho de propiedad de parte e ella, y la falta derecho a poseer al no ostentar título alguno que acredite la tenencia de las citadas bienhechurias, negándose hasta la actualidad a desalojar dicho inmueble del cual soy propietaria, y siendo así la demandada empezó a construir en el inmueble objeto de esta acción dos paredones al frente de la casa colocando parte de un techo de acerolit en el frente. Fundamentando su acción en los artículos 115 de la Constitución nacional,. 545 y 548 del Código Civil…que en virtud de la titularidad de la propiedad que tiene sobre el referido inmueble, no ha sido posible que la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, le restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, pese a las inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas extrajudiciales tendentes a lograrlo, y es por ello que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la referida ciudadana por reivindicación para que convenga o en su defecto a ello sea declarado y condenada por el Tribunal a lo siguiente Primero: Que es la única y exclusiva propietaria de unas bienhechurias consistentes en una casa en construcción con techo de zinc asfáltico, paredes de bloques, piso de cemento rustico, constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y una (1) cocina, abarcando dicha construcción un área aproximadamente de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts.2), enclavada en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2), ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, s/n, Sector Sarrapial, parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderada de la siguiente manera: Norte. Vía interna del barrio de Granzón; Sur: Casa que es o fue de Carlos Azócar; Este: Parcela de propietario desconocido; y Oeste: Avenida Alirio Ugarte Pelayo; Segundo: que dichas bienhechurias le pertenecen por compra que ella hiciera al ciudadano WILDE DEL VALLE PIAMO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro.V-18.653.736, y de este domicilio, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el Nro.23, tomo 546, de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de diciembre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el Nro.2012.4396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.387.14.7.7.7123, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; Tercero: Que la demandada, de manera ilegal, ilegitima y arbitraria sin su autorización ni consentimiento, ha invadido y ocupado dichas bienhechurias desde el día Ocho (8) de Septiembre del año 2013.. Cuarto: Que la demandada no tiene ningún derecho a poseer dichas bienhechurias, y que no media contrato alguno ni derecho de propiedad de parte de ella, y la falta de derecho a poseer y que no ostenta título alguno que acredite la tenencia de las citadas bienhechurias. Quinto: Que se le restituya y entregue materialmente libre de personas y bienes las nombradas bienhechurias de su legítima y exclusiva propiedad, y Sexto: Que sea condenada en costas y costos del presente juicio… Asimismo solicitó se decretara Medida cautelar innominada en el sentido de Prohibir a la demandada que continué construyendo en el inmueble objeto de la acción…que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarado Con Lugar…”, en el auto de admisión de la presente demanda, se fijó fecha a los fines de efectuar Inspección Judicial, para constatar los hechos alegados por la demandante. Posteriormente el día 09 de abril del año, (2014), se celebró la inspección judicial, trasladándose el tribunal al sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la litis, encontrándose en dicho sitio la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, a quien el tribunal le notificó de su misión, dejándose constancia que en el terreno se encuentra una vivienda de paredes de cemento, frisado, techos de zinc, con una habitación, sala, cocina cercado con bloques de cemento y un área techada de zinc que funciona como garaje, y no habiendo otro particular que dejar constancia el tribunal se traslado a su sede habitual. El día 18 de Junio del año en cuestión, compareció el ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.547, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, parte demandante, y consigna escrito de pruebas, promoviendo así: El merito favorable, invocando y promoviendo el valor probatorio de las siguientes documentales: 1.- Original del documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín Estado Monagas, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, el cual se anexo con la demanda marcado “A”. 2.- Inspección Judicial que riela a los folios 24 y 25 ambos inclusive, practicada por éste juzgado. Asimismo promovió las siguientes documentales 1) Original de la Ficha Catastral Nro. 3121, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual consignó marcada con la letra “A”. 2) Copia de la Autorización para el registro de títulos supletorios dirigidos al Registrador Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, emitida en fecha 22 de agosto del año 2012 por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín. Igualmente promovió testimóniales, pruebas de informes y experticia, dichas pruebas se agregaron en fecha 19 de junio de 2014 y se admitieron por auto de fecha primero de julio de 2014. En fecha 26 de junio del presente año (2014), compareció por ante este juzgado el ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, con el carácter acreditado en autos, y expone que por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del plazo procesal legal, aunado a que la misma no promovió prueba alguna en el lapso procesal correspondiente es por lo que solicita se proceda a sentenciar la causa sin las más dilación, ateniéndose a la confesión de la demandada en razón de haber quedado confesa conforme con lo previsto en el artículo 362 del Código de Código de Procedimiento Civil Venezolano.-II- En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso. En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose logrado en el caso de marras el emplazamiento personal de la demandada a los fines de garantizar su derecho a la defensa, este juzgador considera pertinente reponer la causa al estado de que se ordene la citación de la demandada ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, en el presente procedimiento, a objeto de salvaguardar los derechos que cada parte pueda ocupar en el proceso, y por ende prevalezca la Justicia como principio fundamental de rango constitucional. Y así se decide. En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la reposición de la causa al estado de librar boleta de citación a la demandada LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.323.536 y de este domicilio, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a su citación a las 10:30 de la mañana a los fines de que contestación a la demanda. …”

Cabe destacar que, sólo la parte demandante presentó conclusiones escritas por ante esta segunda instancia tal y como se observa de los folios 30 al 34 del presente expediente.

SEGUNDA
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Dados los planteamientos que anteceden observa quien aquí decide que, el punto controvertido para dilucidarse ante esta alzada es la verificación de la citación personal respecto de que la misma alcanzo el fin o no, para así determinar la procedencia o improcedencia de la reposición de la causa acordado por la juez a quo, en razón de ello, es de precisar lo siguiente:

Conforme lo indicado, supra es de hacer mención de lo dispuesto en el artículo 218, el cual establece:

“la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”

En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Politico-administrativa ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, la citación, es entonces manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En este orden de idea, es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aún de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tacita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzo el fin para el cual fue establecida en la ley.

Es de resaltar que la carencia de una forma procesal que impida que el acto alcance su finalidad para el cual fue consagrado, sólo será subsanable mediante una reposición al estado de que se verifique siempre que realmente no hubiere alcanzado su fin.

Al respecto, indica el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al procesó, después de haber sido citada, de modo que no pudiese ella pedir la nulidad.

Por su parte, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar, que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Ahora bien, se denota de las actas procesales, específicamente a los folios Nros 13 y 14, del presente expediente que la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, debidamente identificada en autos, efectivamente se encontraba presente al momento practicar la Inspección judicial realizada en fecha 09 de Abril de 2014, por el Juez de la causa dándose así la referida ciudadana por notificada, hecho este que fue alegado tanto por la parte recurrente, como por el referido Juzgado en la sentencia recurrida.

En este sentido, de manera de fundamentar lo antes explanado este sentenciador estima necesario señalar lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil el cual estipula:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”

Esta figura puede denominarse Citación Presunta; en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también Citación Tácita, del mismo modo que se habla de Convalidación Tácita, valga decir por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. Según el texto de la disposición se produce la Citación Tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, tal y como ocurrió en el presente litigio.

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se explica que esta presunción de citación, se introdujo para que en tales hipótesis cuando la parte ya está enterada de la demanda siendo que ha actuado en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo y que consta en autos dicha circunstancia, resulta contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio que de todas maneras haya que realizar los trámites para practicar una citación en forma ordinaria.

En el mismo sentido, lo aprecio en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que ésta es una forma de frenar la conducta del demandado, quien aun teniendo conocimiento del proceso incoado en su contra, sin embargo no se pone a derecho.

De lo antes descrito se evidencia que, en cuanto al caso especifico de marras el mismo se encuentra dentro del marco legal establecido en el prenombrado articulo 216, por cuanto tal y como quedo establecido anteriormente la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO, parte demandada en el presente litigio se encontraba presente al momento de practicar la aludida inspección en el proceso, lo que constituye una norma de excepción en materia de citación para la contestación de la demanda conforme a la interpretación de la Ley, quedando así en razón de ello tácitamente citada en la causa que nos ocupa, lo que se considera prueba fehaciente de que la parte accionada se encuentran a derecho en el presente juicio. Y así se decide.-

Con base a lo expuesto, observa quien aquí Juzga que en el presente caso, la reposición de la causa efectuada por la Juez a quo, resulta inútil, improcedente y contradictoria del principio de economía y celeridad procesal, por cuanto la parte demandada se dio por citada tácitamente, con lo cual la citación alcanzo su finalidad de conformidad con el artículo 216 ejusdem. En este sentido, es de precisar que el juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes y en tal sentido resulta improcedente reponer la causa al estado de librar boleta de citación a la demandada LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO como lo indica el Tribunal de la causa, toda vez que la parte demandada estaba citada desde el momento que consta en autos la practica de la inspección, debiendo comparecer a dar contestación a la demanda, todo esto con el objetivo de evitar la violación del debido proceso y en atención de las normas precitadas. En consecuencia, lo procedente es declarar Con lugar la apelación interpuesta y Revocar la decisión dictada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.547, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, quien es la parte demandante en la presente causa, contra la decisión emitida en fecha 04 de Agosto del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de REIVINDICACION, interpuesto en contra la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO. En los términos expresados se REVOCA la decisión apelada.

Como consecuencia de este fallo, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso en el estado que se encontraba antes de declarar la Reposición de la Causa, con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia y así darle la debida continuidad del proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg, CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

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Exp. Nº 012129.-