REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2015.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUMAIRA JOSEFINA LEONETT BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V - 14.012.737.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.201. (Tal como se infiere de folio (Nº 1).

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012182.

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana, YUMAIRA JOSEFINA LEONETT BRUZUAL, debidamente asistida por abogada en ejercicio, PAULINA HERNÁNDEZ C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.201, contra el auto de fecha 08 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la apelación interpuesta.
Llegados los autos a esta alzada, se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo con fundamento en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto inserto al folio cuarenta (40), mediante el cual fijó audiencia entre las partes para el tercer día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación practicada, con el fin de dirimir lo concerniente al cumplimiento de gastos efectuados por conceptos de uniformes y útiles escolares en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

2. Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA LEONETT, debidamente asistida por la abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, apela del auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (Folio 46).

3. Posteriormente en auto fechado del 08 de enero de 2015, el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la referida abogada, en virtud de que consideró que el auto recurrido es de mero tramite o de mera sustanciación.

Al respecto, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias - definitivas e interlocutorias - para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida.

En el caso de autos, esta alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. Así las cosas, es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa esta alzada que el presente recurso trata la supuesta negativa del tribunal de la causa de oír el recurso de apelación, por considerar que el auto recurrido es de mero tramite o de mera sustanciación que no produce gravamen alguno a las partes.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“… la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“… Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes …” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte,

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento carece de un efecto gravoso. Y así se decide.

En el caso que nos ocupa, se puede comprobar de la revisión de las actas traídas a esta alzada que el auto proferido en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado de la causa pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por la Ley al Juez como director del proceso, para conducir el mismo, aunado al principio inquisitivo del cual esta investido el Juez con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que le confiere amplia potestad de buscar la verdad en sus decisiones, a través de los medios que considere pertinentes, con el fin de hacer prevalecer en sus decisiones la realidad sobre las formas y apariencias; todo ello, en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescentes de conformidad con los establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

De tal manera, considera este operador de justicia que el auto recurrido no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, en virtud de que no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de hecho planteado por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA LEONETT BUZUAL, debidamente asistida por la abogada PAULINA HERNÁNDEZ. Y así se decide.

En vista de que los requisitos supra indicados son concurrentes y siendo que en el sub iudice no se cumple con el primero de los requisitos, es decir, que la sentencia sea apelable, esta alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los requisitos restantes. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana YUMAIRA JOSEFINA LEONETT BRUZUAL, debidamente asistida por la abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3: 00 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
CENA/nrr/***