JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Trece (13) de Enero de dos mil Quince (2015).-

204° y 155°


Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LUISA GOMEZ de F., actuando con el carácter de apoderada actora, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado que tenía cuando se ordenó librar el cartel de citación, en virtud de que fueron librados dos carteles de citación, el Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal (negrillas nuestras) entre los de mayor circulación en la localidad, con intérvalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que haya aparecido publicados los Carteles, el lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la Constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Y de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente el Tribunal incurrió en un error involuntario pero subsanable al momento de librar el cartel de citación, se libraron dos carteles, uno para cada uno de los demandados; razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, y el artículo 310 ejusdem: “Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”, repone la causa al estado que tenia cuando se ordenó la citación por carteles, dejando sin efecto los dos carteles librados y se ordena librar nuevamente el cartel de citación. Cúmplase.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ

ABG. YARILUZ BOGARIN B.
SECRETARIA TEMPORAL
EXP/ 33.458