REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO 2015
204º y 155º


EXPEDIENTE N°: 33.055

PARTES:

DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ AGUILERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.554.026 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: ANDRÉS SALAZAR UGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.293 y de este domicilio.-

DEMANDADA: DETSY BEATRIZ SOTO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.445.760 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA



-I-


En fecha 10 de abril del año 2013, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Ciudadana, MARIA JOSÉ AGUILERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida para este acto por el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, e interpuso demanda de Acción Reivindicatoria, la cual fue debidamente reformada tal y como se desprende del folio veintinueve (29) al folio treinta (30), la cual de seguidas este Tribunal resume

(Omissis)

(…) Ciudadano Juez, soy propietaria de un bien inmueble constituido por una (1) Casa, ubicada en la calle 03, N° 44, de la Urbanización “ALTO DEL PARAMACONIS II” del Municipio Maturín de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada casa está edificada en un área de terreno de Ejidos Municipal que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON [CINCUENTA] Y OCHO CENTÍMETROS (291,58 MT2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 3 que es su frente, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Casa N° 34 y OESTE: Casa N° 30. El inmueble antes identificado me pertenece tal y como consta de documento debidamente Registrado en fecha 25 de Junio de 2007, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre (…).-
(…) Es el caso Ciudadano Juez, que a pesar de que tengo la única y exclusiva propiedad del inmueble antes identificado, su uso, goce y disfrute es obstaculizado por la ciudadana DESYS BEATRIZ SOTO CARVAJAL, quien está detentando el inmueble, sin ningún Titulo, ni siquiera como el de poseedora precaria, disfrutando indebidamente del mismo, y se ha negado reiteradamente hacerme la entrega, sin ninguna razón justificada, pese a las múltiples solicitudes que he realizado para que me lo entregue, impidiéndome así el ejercicio de mis derechos de uso, goce y disfrute, a pesar de la necesidad urgente que tengo en habitar dicho inmueble, ya ciudadano Juez que no tengo donde vivir, ya que vivo arrimada con mi padre.-
(…) En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para demandar en REIVINDICACIÓN, como en efecto demando en este acto a la ciudadana DESYS BEATRIZ SOTO CARVAJAL, para que convenga en hacerme la entrega efectiva del inmueble, y en consecuencia para que convenga en hacerme la entrega efectiva del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de personas y bienes. De no convenir la demandada, pido que a ello sea condenada por este Tribunal a que se me haga la entrega de dicho inmueble, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive con la respectiva condena de costas. (…)

Por auto de fecha 11 de Junio del año 2013, este Tribunal admitió la reforma presentada por la parte accionante, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.-

Por cuanto no pudo lograrse la citación personal de la parte demandada, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, quien actuando con el carácter acreditado en autos solicitó la citación por carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal, consignando el mismo los ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas en fecha 17 de Junio del año 2013, tal y como se desprende del folio treinta y tres (33) del expediente bajo análisis.-

Agotada la vía para lograr la citación de la parte demandada, sin que la misma se haya hecho parte en el juicio, el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS; solicitó nombramiento de Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente acción, designándose a la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ.-

Riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente bajo estudio, diligencia suscrita por la ciudadana DETSY BEATRIZ SOTO; plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, a través de la cual la misma se dio por notificada de la presente acción, otorgándole poder al supra señalado Abogado.-

Siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, compareció ante la Sala de este Despacho el Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles a través del cual dejó contestada la demanda en los siguientes términos:

(…) En nombre de mi representada rechazo, niego y contradigo que mi representada este detentando sin ningún titulo ni siquiera con el de poseedora precaria disfrutando el inmueble de forma temeraria trata de reivindicar la demandante ubicado en la calle 03 N° 44 de la Urbanización Altos del Paramaconi II, del municipio Maturín del Estado Monagas.-
En nombre de mi representada, rechazo, niego y contradigo que la demandante que mi representada desconoce como propietaria del inmueble, desconoce que la demandante haya hecho gestiones por su persona y con terceras personas para que mi representada le entregue dicho inmueble, ya que dicho inmueble lo esta ocupando de manera pacífica sin perturbación de terceras personas con motivo de un contrato de arrendamiento verbal que celebró el cónyuge de mi representada, ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ con la ciudadana YUMIRA DEL VALLE GARCÍA (…)
(…) Alego En nombre de mi representada la falta de preferencia ofertiva y violación de la misma que tenía que hacerle la vendedora del inmueble objeto de la reivindicación al cónyuge de mi representada (…) por cuanto el supuesto acto traslativo de propiedad lo hizo la ciudadana YUNIRA DEL VALLE GARCÍA a la Demandante de autos para mediados del mes de junio de 2007 (…)

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal respectiva, la parte accionante debidamente representada por el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS; consignó escrito probatorio constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual trajo a juicio los siguientes medios probatorios:



Documentales:

• Original del documento de propiedad del inmueble.-

Otras solicitudes:

• Posiciones Juradas.-
• Inspección Judicial.-


Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Carlos Marín, Brigido Eurresta y Francisco y Francisco Caraballo.-

De igual manera, la parte accionada a través de su Apoderado Judicial trajo a juicio los siguientes elementos de prueba:


Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Naurobis Salazar, Tomás Antonio Mariño Hernández y Mariulis Martínez.-

Ambos escritos probatorios fueron admitidos en fecha 30 de abril del año 2014.-

Siendo el día y hora fijadas por este tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos, se hicieron presente los mismos, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

El día 22 de mayo del año del año 2014, se trasladó y constituyó este Tribunal a la dirección señalada en el escrito libelar a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, tal y como se desprende del folio noventa y tres (93) del presente expediente.-

Riela al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, a través de la cual consignó Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana DETSY BEATRIZ SOTO, a los fines de que la misma absuelva las posiciones juradas solicitadas en la presente acción; siendo éstas absueltas en fecha 12 de junio del año 2014.-

En la etapa procesal para presentar informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.-


En fecha 03 de octubre de octubre de año 2014 este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones.-


-II-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.


El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.

La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-


A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


EN CUANTO A LAS PRUEBAS:

Pruebas del demandante:


Documentales:

• Original del documento de propiedad del inmueble; el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2, Folio 7 al Folio 11, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre, del cual se desprende que la Ciudadana YUMIRA DEL VALLE GARCÍA le vendió el inmueble objeto de la presente acción a la Ciudadana MARÍA JOSÉ AGUILERA GUEVARA, no siendo el mismo desconocido ni tachado dentro del lapso legal establecido, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-


Otras solicitudes:

• Posiciones Juradas, las cuales fueron absueltas por la parte demandante; dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, dejándose constancia en el acta de la misma que no se encontraba presente persona alguna, por lo cual el hecho de que la demandada no diera el acceso al inmueble en el momento del traslado de este Tribunal a los fines de practicar la señalada inspección, otorga a este Sentenciador la presunción de que en efecto es el inmueble del cual dice tener la propiedad la parte demandante, por no existir prueba en contrario; razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio a la referida inspección y así se declara.-

Testimoniales:

• Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Carlos Marín y Francisco Caraballo, de las cuales se desprende que los mismos afirman conocer a las Ciudadanas MARÍA JOSÉ AGULIERA y DETSY BEATRIZ SOTO CARVAJAL; sosteniendo que la demandada tiene el goce, uso, disfrute y aprovechamiento del inmueble, obstaculizando la propiedad que posee la Ciudadana MARÍA JOSÉ AGUILERA sobre el mismo, verificándose de autos que dichos testigos no fueron tachados ni desconocido dentro del lapso legal, razón por la cual este Juzgador le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-


De las pruebas presentadas por la parte demandada:

Testimoniales:


Se evacuaron las testimoniales de los Ciudadanos Naurobis Salazar, Tomás Antonio Mariño Hernández y Mariulis Martínez, siendo analizadas las mismas de la siguiente manera:


• En lo que respecta al primer testigo evacuado, Ciudadana NAUROBIS DEL CARMEN SALAZAR, la misma sostuvo conocer a la Ciudadana DETSY SOTO CARVAJAL, así como también afirmó que la misma habita el inmueble objeto de la presente acción desde el año 2002, mas sin embargo, peso a lo declaro por la descrita Ciudadana, la misma no demuestra a través de sus dichos, que la Ciudadana DETSY BEATRIZ SOTO CARVAJAL tenga la propiedad debatida sobre el inmueble tantas veces señalado, razón por la cual mal podría este Juzgador valorar la misma y así se declara.-
• Se desprende de la declaración rendida por el Ciudadano TOMÁS ANTONIO MARIÑO HERNÁNDEZ; que el mismo dijo conocer a la Ciudadana DETSY SOTO SALAZAR, sosteniendo que la misma tiene como domicilio la Calle 3, Casa 44, de la Urbanización Alto Paramaconi, en virtud de habérsela alquilado a la Ciudadana YURIMA GARCÍA, observando quién aquí decide, que a pesar de lo declarado por el ciudadano supra identificado, no logró demostrar a este Tribunal la propiedad ejercida por la misma, siendo así este Tribunal no valora dicha testimonial y así se declara.-
• Por último, se evidencia de autos la declaración rendida por la Ciudadana MARIULIS DEL VALLE MARTÍNEZ, quien al igual que los otros dos (2) testigos, afirma conocer a la Ciudadana DETSY SOTO CARVAJAL, dejando de manifiesto que en los actuales momentos no mantiene contacto con la misma, desconociendo si habita el inmueble controvertido, no valorando este Tribunal tal declaración y así se declara.-


Ahora bien, una vez valorada las pruebas presentadas en la presente acción; Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:



(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)


Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante, Ciudadana MARÍA JOSÉ AGUILERA GUEVARA, plenamente identificada en autos, solicitó ante este Despacho Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de que este Tribunal no pudo tener acceso al inmueble controvertido, sumado a esto, la demandada de autos a través del iter procesal, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran desvirtuar lo alegado por la accionante en cuanto a la propiedad del tantas veces señalado inmueble, más bien, la Ciudadana DETSY BEATRIZ SOTO CARVAJAL, se limitó a decir que ocupa el inmueble descrito por la demandante en calidad de arrendadora, lo cual al no haber elementos que pudieran hacer ver a quien aquí decide que se trataba de un inmueble distinto, hacen presumir a este Juzgador que la Ciudadana MARÍA JOSÉ AGUILERA GUEVARA es la propietaria del bien en litigio, el cual es detentado por la Ciudadana DETSY BEATRIZ SOTO CARVAJAL; y en virtud de encontrarse llenos los requisitos de procedencia exigidos por la norma en materia de Acción Reivindicatoria, y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda y por cuanto quedó completamente demostrado lo explanado por la parte demandante, en cuanto a la propiedad que este posee sobre el inmueble en litigio, el cual se encuentra plenamente identificado en autos; es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la Ciudadana MARÍA JOSÉ AGUILERA GUEVARA, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, debe prosperar y así se decide.-



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, han intentado la Ciudadana MARÍA JOSÉ GUEVARA, en contra la Ciudadana DETSY BEATRIZ SOTO CARVAJAL, plenamente identificados en autos. En consecuencia:



• PRIMERO: Se reivindica a la Ciudadana MARÍA JOSÉ AGUILERA GUEVARA, plenamente identificada en autos, el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 03, N° 44, de la Urbanización “ALTO DEL PARAMACONIS II” del Municipio Maturín de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada casa está edificada en un área de terreno de Ejidos Municipal que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON [CINCUENTA] Y OCHO CENTÍMETROS (291,58 MT2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 3 que es su frente, SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Casa N° 34 y OESTE: Casa N° 30. El inmueble antes identificado me pertenece tal y como consta de documento debidamente Registrado en fecha 25 de Junio de 2007, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre.-
• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana DETSY BEATRIZ COROMOTO CARVAJAL, plenamente identificada en autos, la entrega inmediata del bien ya identificado, libre de bienes y personas a la Ciudadana MARÍA JOSÉ AGUILERA GUEVARA.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta al 25% del monto estimado de la presente acción.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; Veinte (20) de enero del año 2015.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-

EL JUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. YARILUZ BOGARIN.-

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA

Exp N° 33.055
Ely.-