REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

204º y 155º
Exp. N° 33.499

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.293.994 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.799, de este domicilio.
DEMANDADA: LAURA CECILIA SEIJAS TORRENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.831.263, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da. art. 185 C.C.) .
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión y al auto cursante al folio Cuarenta y dos (42) de la pieza principal, del juicio que por DIVORCIO, propuso el ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, contra la ciudadana LAURA CECILIA SEIJAS TORRENCE, abre el presente cuaderno de medidas. Y Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, actuando con el carácter acreditado en autos, donde solicita que se decrete medida preventiva innominada de protección sobre los vehículos que describe y señala como pertenecientes a la comunidad matrimonial, observa, lo siguiente:
Establece el articulo 2 de nuestra Carta Magna:“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la liberta, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político…” y en virtud de lo establecido en el articulo numeral 3° del artículo 191 del Código Civil que establece: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”; en cuanto que “…las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales…” (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial? Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p 123. Ahora bien explanado lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, Cuando la ley dice que: “…El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. Y en virtud de que en las actas procesales consta oficio N° A6F4-986-20014, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado Monagas, de fecha 09 de Diciembre de 2014 y recibido en este Despacho en fecha 08 de Enero del año en curso, donde se informa que sobre uno de los vehículos de los cuales solicitan la medida, existe una causa penal, y en la cual ambos cónyuges consignaron escritos de devolución del referido vehículo; e igualmente de la revisión de las actas procesales se observa que el accionante para robustecer su solicitud, no trae a los autos recaudos o documentación donde se evidencie la presunción de tales hechos; por lo que no habiendo probado el solicitante que dichos bienes puedan ser objeto de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, NIEGA lo solicitado Y así se decide.-

Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ

ABG. YARILUZ BOGARIN B.
Secretaria temporal



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria.
Exp. N° 33.499
tula