JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2.015

204° y 155°

Exp. 33. 333
PARTES:

• DEMANDANTE: ROMULO ARTURO PARRA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.057.250, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PARMEN C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 68, Tomo 50-A RM MAT.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, CARMEN SALANDY Y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.013.250, 10.107.754, 6.611.009, 9.298.449 y 8.377.841, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.71.191, 57.926, 43.726, 36.865 y 30.067, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: INVERSIONES ROREVAL C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre del 2002, bajo el N° 77, Tomo 68-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J- 30950870-9, en la persona de su Presidente ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.698.399, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.936.140 y 8.972.855, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 61.226 y 36.466, respectivamente; domiciliados en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

• TERCERO OPOSITOR: BLEIRIS GONZALEZ ROMERO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.761.008, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

• APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: DAMARYS MILAGROS RENGEL MATUTE, JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS Y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, todos venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números 11.817.399, 9.299.269, 3.345.289 y 9.287.551 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.591, 69.334, 17.080 y 64.823 respectivamente.

• MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO.

-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujo el Ciudadano ROMULO ARTURO PARRA MENDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PARMEN C.A, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, ya identificados, con motivo de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA incoada contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ROREVAL, C.A”
En fecha 07 de Mayo del año 2014, se celebró transacción judicial entre las partes en el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, la cual fue homologada en fecha 14 de mayo del 2014, concediéndosele posteriormente un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento de la mencionada transacción.

En fecha once (11) de Junio de 2014, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada INVERSIONES ROREVAL C.A. y sobre los bienes muebles e inmuebles del fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la demandada, ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, al no evidenciarse en autos que la parte demandada haya cumplido voluntariamente con la transacción celebrada, librándose mandamiento de ejecución a Cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Octubre de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ejecutó el embargo en la sede donde funciona la empresa Concretera Taguapire C.A, sobre Tres mil trescientos treinta y cuatro (3.334) acciones que posee el ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ en la mencionada sociedad mercantil.

En fecha 08 de diciembre del año 2.014, comparece por ante este Tribunal el Abogado JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLEIRIS GONZALEZ ROMERO, plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil formula oposición en calidad de tercero y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil formula oposición en calidad de tercero a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha once (11) de Junio de 2014, y posteriormente practicada en fecha en fecha 21 de Octubre de 2014, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Alega el mencionado opositor en su escrito lo que en resumen se cita:

“…Mi representada es legítima esposa del ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ…, en consecuencia, mi representada es propietaria del 50% de las acciones presuntamente embargadas y por otra parte no autorizó la fianza personal constituida por su esposo para responder de la obligación contraída con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PARMEN C.A…”“ En fecha 21 de octubre de 2014, se ejecuta el embargo ejecutivo subvirtiéndose el Código de Comercio, realizando el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui un procedimiento provisto de ilegalidad”…
“En base a las argumentaciones precedentes, el embargo de las acciones se ejecuta haciendo constar en el libro de accionistas la medida por el juez ejecutor ya que solo así puede saberse si el ejecutado es aún propietario de las acciones, o si, por el contrario, ya se han efectuado traspasos a terceros”…
“Las consideraciones anteriores las formulo para prevenir al honorable Juez de que el embargo de las acciones pertenecientes al señor ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, se practicó mediante notificación a la registradora mercantil, obviándose la inscripción del embargo en el libro de accionistas o la desposesión de las acciones, si estas son al portador, la notificación al administrador o administradores llegado el caso, lo que disminuye la necesaria certeza de que debe estar investido el remate…”
“ Por estas razones, pido a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declare la nulidad del embargo practicado por el juez ejecutor Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y como consecuencia de ello, las demás actuaciones que hayan surgido”…


Visto el señalado escrito presentado por la representación judicial del Tercero Opositor, prosiguió el Apoderado Judicial de la parte demandante a consignar escrito en fecha 12 de diciembre de 2014, en el cual entre otras cosas, expresó:

“…El apoderado comienza su escrito señalando que su representada es casada con el ejecutado ANGEL ESPINA RAMIREZ, que esta no autorizo (Sic) la constitución de la fianza que motivo (sic) el embargo de las acciones [,] no obstante ser su cónyuge, hace referencia de lo que es oposición de la parte y de tercero al embargo, hace un análisis de cómo se traspasan las acciones de sociedad mercantil, para terminar con un único petitorio, que es el siguiente (…)
…primero que todo debemos determinar, que es lo que pretende el tercero con exactitud, es decir, si lo que pretende es hacer oposición al embargo, o pretende la nulidad del mismo…
Por otra parte tenemos que en Venezuela el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose con el contenido del ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil… Por ello concluimos que el artículo 168 en estudio, hace una enumeración de los bienes para el cual se requiere el consentimiento expreso del otro cónyuge y consecuencialmente no fue para la totalidad de los actos de disposición, sino para algunos de ellos (enajenaciones y gravámenes). En el caso bajo estudio estamos ante una medida de embargo que es consecuencia de una obligación (una fianza) que asumió uno de los cónyuges y para la cual estaba perfectamente legitimado y que de ninguna manera altero (Sic) el régimen patrimonial matrimonial…

A través de auto fechado 16 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tuvieran lugar; desprendiéndose de autos que en el lapso requerido para la misma, ambas partes presentaron pruebas.

La parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, Abogado JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:
1. Acta Certificada de Matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda el 06 de octubre de 2010.
2. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil CONCRETERA TAGUAPIRE C.A de fecha 15 de noviembre de 2011, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el n° 31, Tomo 102- AR M3ROBAR en fecha 16 de diciembre del año 2011.
3. Acta de Embargo Ejecutivo practicado en fecha 21 de Octubre de 2014 por Tribunal Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

La parte demandante, representada por su apoderado judicial abogado RAFAEL DOMINGUEZ, promovió las siguientes pruebas:

Documentales:
1. Acta de Embargo Ejecutivo practicado en fecha 21 de Octubre de 2014 por Tribunal Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
2. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto del año 2013.

Vistos los escritos de pruebas consignados por ambas partes, en fecha 19 de enero del 2.015, acordó agregarlo a los autos y admitirlos.

En fecha 20 de enero de 2015, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente a la incidencia planteada y en vista de que existen actuaciones prioritarias que decidir con antelación a ésta, se dictó auto difiriendo la sentencia por cinco (5) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el lapso legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-
La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual este impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, establece lo siguiente:


“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
…omissis…


Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del citado artículo 546 ejusdem, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.

Ahora bien, observa el sentenciador que el Tercero Opositor se encuentra representada por la cónyuge del fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES ROREVAL C.A, argumentando ser la propietaria del cincuenta (50%) por ciento de las acciones presuntamente embargadas, además de no haber autorizado la fianza personal para cumplir con las obligaciones contraídas con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PARMEN C.A, al respecto, que el artículo 156 del Código Civil, establece:

“Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”

Por su parte el Artículo 165 del Código en comento, prevé:

“Son de cargo de la comunidad:
1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3°. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4°. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.
5°. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6°. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios”

En tanto el Artículo 168 ejusdem, establece:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta..El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan.
Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses”

En este orden de ideas, se precisa este Juzgador destacar el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01-796 del 21 de Agosto del 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, el cual dejó sentado lo que a continuación se cita:

…Omissis…
“Sobre los particulares denunciados en la presente delación, la parte pertinente de la sentencia recurrida, textualmente señaló:
…Omissis…
Todas estas referencias y la necesaria relación de los dispositivos legales, lo hacemos para precisar que el legislador, no quiso limitar todos los actos jurídicos que versen sobre los bienes comunes entre cónyuges y ello es así porque de lo contrario, iría contra la dinámica de los actos que ejerce el ser humano en su constante quehacer y devenir al no poder contratar o realizar algunos negocios jurídicos y ello traería como consecuencia un estancamiento de la economía, lo cual creemos no fue el espíritu del legislador porque así mismo se prestaría a producir fraudes a los terceros que al contratar con algunos de los cónyuges no pueden reclamar sus acreencias o créditos o bien ejecutar los contratos que celebren con una persona casada al oponerse el otro cónyuge al cumplimiento de la obligación por falta de consentimiento. Por ello concluimos que el artículo 168 en estudio, hace una enumeración de los bienes para el cual se requiere el consentimiento expreso del otro cónyuge y consecuencialmente no fue para la totalidad de los actos de disposición, sino para algunos de ellos y que desde luego en el artículo 154 ya mencionado, igualmente exige el consentimiento del otro cónyuge para disponer de ello a título gratuito y así se resuelve.
Retomando lo que constituye objeto de esta decisión, podemos observar que la tercera opositora al fundamentar su pretensión aduciendo el carácter de copropietaria en los bienes que fueron objeto de la medida cautelar igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en las letras de cambios (sic), lo cual conllevaría que por esta vía incidental también se cuestionara y produjera los efectos procesales la (sic) obligación demandada en el juicio principal, cuestión que no puede hacerse valer mediante esta tercería incidental y así se declara.
En todo caso, y sin que ello constituya una apreciación de que los bienes objeto de la medida formen o no parte de la comunidad conyugal, si observamos el contenido del artículo 168 del Código en comento, referido a los bienes que requieren para su disposición bien mediante enajenación a título gratuito u oneroso o para gravámenes gananciales, no se exige que igualmente se requiera de este consentimiento para contraer obligaciones cambiarias y que así como el patrimonio que integra los bienes comunes de los cónyuge (sic) se conforma por sus activos, también debemos recordara (si) en atención a lo previsto en el artículo 165 del Código Civil, lo que constituye la carga de la comunidad y entre estos ‘las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda a la comunidad’ y tratándose de la comunidad concubinaria también debemos recordar que la presunción de esta comunidad ‘solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro...’ En (sic) consecuencia, por interpretación, debemos entender que tal presunción no tiene efectos frente a terceros y así se resuelve.
Por todas las razones y consideraciones señaladas, concluimos que no es procedente la oposición por uno de los cónyuges, concubina o concubinario, contra las medidas cautelares recaídas sobre bienes de la comunidad y así se resuelve...”.
Visto el pronunciamiento de la alzada, recurrido ante esta sede y parcialmente transcrito anteriormente, la Sala considera pertinente en primer término, dilucidar un error en el cual incurrió el precitado Tribunal Superior al indicar en su decisión que: “....la tercera opositora al fundamentar su pretensión aduciendo el carácter de copropietaria en los bienes que fueron objeto de la medida cautelar igualmente indica que no avaló, firmó ni autorizó a su cónyuge para la obligación contraída en las letras de cambios (sic), lo cual conllevaría que por esta vía incidental también se cuestionara y produjera los efectos procesales la obligación demandada en el juicio principal, cuestión que no puede hacerse valer mediante esta tercería incidental...”, pues de conformidad con el aparte final del artículo 546 del Código Civil, referido a la sentencia de una incidencia de oposición: “...De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería , si hubiere lugar a él” (Subrayado de la Sala), con lo cual queda evidenciada la posibilidad de que en una tercería incidental sean cuestionados los efectos procesales de la obligación demandada en el juicio principal, mediante el ejercicio y agotamiento de todos los recursos pertinentes.
Por lo demás, esta Sala comparte el criterio del juzgador de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expreso del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “...Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.
Por otra parte, tenemos que en el presente caso, la tercera opositora alegó que los bienes afectados por la medida, producto del compromiso asumido por su esposo, para ese entonces concubino, mediante la aceptación sin su autorización, de dos letras de cambio cuyo vencimiento y pago constituyen el objeto del juicio principal, son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuya propiedad detenta en un cincuenta por ciento.
Obviando para ello, el contenido del artículo 767 del Código Civil, que simplemente deriva una presunción de la comunidad surgida de un concubinato, al considerarla una comunidad de hecho, no así de gananciales, lo que, aunado a lo dispuesto por el artículo 168 eiusdem, anteriormente citado, donde se prevé la obligatoriedad del consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, es decir, bienes de la comunidad conyugal, siempre que involucre bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, o aportes de dichos bienes a sociedades, los cuales, en modo alguno, resultan equiparables a los bienes involucrados en la incidencia de oposición al embargo suscitada en el presente juicio, imponen a esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por considerar acertada la interpretación que de las normas delatadas realizó el juzgador de alzada.”

Ahora bien, analizadas las probanzas aportadas en la presente incidencia y los argumentos de cada una de las partes, se evidencia a claras luces que el Tercero Opositor, ciudadana BLEIRIS GONZALEZ ROMERO es la cónyuge del ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, quien fungió como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INVERSIONES ROREVAL C.A, por estar el mismo perfectamente legitimado, pues para ello no requería de consentimiento alguno por parte de su cónyuge, constituyendo tal acto un cargo de la comunidad conyugal, por lo que mal puede la ciudadana BLEIRIS GONZALEZ ROMERO, alegar como fundamento la falta de consentimiento o autorización al ciudadano ANGEL ALBERTO ESPINA RAMIREZ, para que constituyera la referida fianza; en tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial supra citado es improcedente la oposición por uno de los cónyuges contra las medidas cautelares recaídas sobre bienes de la comunidad, criterio éste compartido por quien aquí se pronuncia. Y así se decide.-


-III-

Por todo lo expuesto anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 156, 165 y 168 del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN hecha el día 08 de diciembre de 2.014; por la ciudadana BLEIRIS GONZALEZ ROMERO, contra la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en este juicio el día 11 de junio de 2014, la cual se mantiene.

No hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO



En la misma fecha, siendo las 3:30pm, se dictó y publico la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


Exp. N° 33.333
AJLT/ YBB