REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

204° y 155°

Vista la anterior demanda de Tercería intentada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA VIRGUEZ VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.013.408, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana JOSEFINA LUPO ITALIANO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 166.288, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le da entrada. Con fundamento en el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores e su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Y vista la anterior demanda, de fecha 20 de enero 2.015, donde la ciudadana LOURDES JOSEFINA VIRGUEZ VALDERRAMA, se hace parte como TERCERO afectada en el presente juicio, y expone: “…Cursa por ante éste Tribunal de su cargo juicio que por Querella Interdictar de Amparo a la posesión, seguido por el ciudadano PEDRO CELESTINO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 1.813.145, de este domicilio, en contra de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.330.721, el cual cursa por ante este Juzgado, bajo el N° 33.427, de su nomenclatura interna. La demanda de Querella Interdictal de Amparo a la supuesta Posesión a que hago referencia recayó un inmueble (casa de mi propiedad, ubicada en la Transversal 2, entre Calle 3, y Calle 4, N° 95, del Sector Barrio Parque del Este Maturín, Estado Monagas…”
“…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que conforme Auto de Admisión de fecha Doce (12) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), éste Despacho a su digno cargo, decretó Amparo a la Posesión a favor del mencionado PEDRO CELETINO CEDEÑO, por la supuesta posesión que viene ejerciendo del inmueble de mi propiedad, lo que es falso, pues para el momento de la practica de la medida en referencia el inmueble, Trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), se estaban haciendo trabajos de albañilería por el ciudadano EDGAR JOSE GRANITTY LOPEZ, por mi cuenta y por orden de mi legitimo hijo SERGEY ENRIQUE BLANCO VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.180.648, de este domicilio; es por lo que me dirijo a Ud., a fin de demandar en Tercería, como en efecto lo hago, por medio del presente Libelo, en mi propio nombre y por mis propios derechos, de conformidad con lo expresamente dispuesto por los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PEDRO CELESTINO CEDEÑO, y a la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA; Venezolano y Venezolana, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V- 1.813.145 y 2.330.721, para que convengan, o a ello sea condenado por éste Tribunal a su cargo…”
Que el inmueble objeto de la presente acción es de su propiedad y posesión y visto lo explanado por la accionante mal puede este Tribunal admitir la presente Tercería en virtud de la incompatibilidad de acciones por procedimiento que se excluye mutuamente. Así se decide.
Es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ

La Secretaria,


Exp. N° 33.427