REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

204º y 155º

Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y los recaudos que le acompañan, consignado por la ciudadana ANA MERCEDES DANGLADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.922.137 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogada en ejercicio MARIALEJANDRA DEL VALLE PASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.808, y de este domicilio, la cual pretende demostrar la unión comcubinaria que mantuvo en vida con el D¨Cujus JOSE LUIS PAEZ CAMPOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.987.421 y de este domicilio, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse. Ahora bien, este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados, y realiza las siguientes consideraciones:
I

De acuerdo a lo explanado por el demandante en el libelo de demanda a continuación se sintetiza:

“…Que de la unión que mantuvo con el D¨Cujus JOSE LUIS PAEZ CAMPOS, procrearon cuatro hijos de nombre: LEONELA ORIANNYS PAEZ DANGLADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.707.009, quien nació el 07 de Diciembre de 1994. JHOSEP LOIS PAEZ DANGLADE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.707.009, quien nació el 01 de Octubre de 1997, LUI JHOSEP PAEZ DANGLADE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.707.009, quien nació el 02 Octubre del año 2000, de 14 años de edad, tal como se evidencia de la copia de partida de nacimiento. Y LEITMOTIV PAEZ DANGLADE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.440.019, quien nació el 30 de Septiembre del 2003, de 11 años de edad; siendo estos dos últimos menores de edad…

II
PUNTO UNICO
Establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaría;
e) colocación familiar y en entidad de atención;
f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de
Tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…” (Negrillas del Tribunal).

E igualmente establece la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… que el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentren en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, en las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere del juez especial en virtud de la especialidad de la materia y arriba a la conclusión en que los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria , en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide...”

De las normas supra transcritas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio, de separación de cuerpos, y cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.


En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que el actor en la narración de los hechos expone:
“…Que la relación sostenida con la demandada procrearon cuatro hijos, de los cuales dos de ellos actualmente tienen catorce (14) y once (11) años de edad, siendo los mismos menores de edad; por lo que es concluyente que el Tribunal competente por la materia para conocer del presente procedimiento son los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.



III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia. SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana: ANA MERCEDES DANGLADE y pretendida a favor del D¨Cujus JOSE LUIS PAEZ CAMPOS, le corresponde al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONGAS. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil quince. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria
Exp. N° 33.580
Eleczo..