REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 27 DE ENERO DE 2.015.

203º y 154º

EXP: 33.520

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado JESUS FARIAS TINEO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita la reanudación de la causa en virtud del computo remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:

En fecha diez (10) de Abril del año 2015, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó auto (folio 196 - 197 1ra. pieza) mediante el cual se ordenó que una vez que constara en los autos la última notificación que de las partes se hiciera comenzara a transcurrir el lapso de oposición a la admisión de las pruebas aportadas y vencido dicho lapso, el Tribunal procederá proveer sobre la admisión o no de las mismas, librándose la respectiva boleta. En fecha 06 de Mayo de 2014, el Alguacil del mencionado Juzgado consigna boleta de notificación mediante la cual se dio por notificado el apoderado judicial de la parte accionada y posteriormente en fecha 23 de Julio de 2014, el apoderado actor se da por notificado tácitamente mediante diligencia en la cual solicita la inhibición del Juez de dicho Despacho por las razones que explana en la misma. En fecha 29 de Julio de 2014, el Juez procede a inhibirse por lo cual ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2014, ordenándose la prosecución del juicio en el estado en que se encuentra. Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2014, el tribunal fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio conforme lo prevé la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad compareció únicamente la parte actora. En fecha 05 de Noviembre de 2014, se recibe del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes oficio N° 536-2014, mediante el cual se remite copias certificadas de la decisión dictada, en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Segundo Civil y Mercantil. Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, se ordenó oficiar al Juzgado donde se inició la causa a los fines de que remitieran cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la última notificación de las partes, para proceder a dar cumplimiento al auto de fecha 10 de Abril de 2014. En fecha 17 de Diciembre de 2914, se agrega a los autos el cómputo solicitado. -

Ahora bien, siendo que el día 23 de Julio de 2014, fue la última notificación de las partes, el lapso de oposición a la admisión de las pruebas establecido en el artículo 397 de la norma adjetiva, comenzó a transcurrir el primer día de Despacho siguientes a dicha fecha; por lo que del cómputo recibido el primer día de despacho le corresponde al día 28 de Julio y en virtud de que la inhibición del Juez fue propuesta el día 29 del mismo mes de Julio de 2014, por lo que a partir del primer día de Despacho siguientes al 24 de octubre de 2014, fecha en la cual este Despacho le dio entrada al presente expediente, prosiguió el lapso de oposición, el cual precluyó el 29 de Octubre de 2014, por lo que conforme al artículo 398 de la norma en comento las pruebas debieron ser admitidas el 03 de Noviembre de 2014, lo cual por no tener el Tribunal fecha cierta para el computo de dicho lapso no proveyó en su oportunidad.

Nuestra Carta Magna nos ofrece los mecanismos necesarios para hacer valer nuestros derechos e intereses, por cuanto estamos constituidos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que se propugna como valores superiores en nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose admitido las pruebas en su oportunidad legal, por las razones ya expuestas, es imprescindible la reposición de la causa. A tal efecto, establece en su primer aparte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de admitir las pruebas presentadas, lo cual se hará el primer día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, líbrese boleta.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
EXP/33.520
TULA