REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Quince (15) de Enero de Dos Mil Quince
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2013-001189
PARTE DEMANDANTE PASCUAL ANTONIO MOTA CARRILLO, ARQUIMEDES MAZA, NICOLAS ACUÑA, RICHARD DIAZ Y HERNAN BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V- 11.001.847, 8.358.664, 9.292.542 Y 14.704.787 Y 9.294.857
APODERADOS JUDICIAL DE LOS ACTORES: ANGEL GILBERTO ABREU Y WILIAMS JOSE GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 160.152 y 168.033 respectivamente. Conforme consta de Poder Notariado que corre inserto al folio 22.
PARTE DEMANDADA: JERCA C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal del Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta de Oficio signado con el Nº CJ-13-1167, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Y a los fines de resolver el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 10/10/2013, los apoderados judiciales Ángel Gilberto Abreu y Wiliams José González en representación de los actores ciudadanos Pascual Antonio Mota Carrillo, Arquímedes Maza, Nicolás Acuña, Richard Díaz y Hernán Brito, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo que contiene demanda por cobro de prestaciones sociales, que incoaran contra la entidad de trabajo JERCA C. A.

Previa distribución conforme al sistema Juris2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial; en fecha 11 de octubre de 2013, procediéndose en fecha 15/10/2013 ha admitir la demanda intentada, librándose el correspondiente cartel de notificación a la empresa demandada, mediante Exhorto dirigido a los Juzgados de la Circunscripción Judicial de Maracay estado Aragua, a los fines de que dieran cumplimiento con la notificación respectiva; observándose igualmente que fecha 21/04/2014 regresa exhorto dirigido a este Tribunal en forma negativa ya que no se pudo practicar la referida notificación, por lo que este Tribunal procede en fecha 23/04/2014 a instar a los actores a consignar una nueva dirección de la empresa o la dirección correcta para poder así continuar con el curso de Ley de la causa; y poner así, en conocimiento a la entidad de trabajo que se encuentra incursa una demandada en su contra, conforme a lo ordenado en el articulo 126 de la Ley Sustantiva, y a la presente fecha la parte actora no ha procedido a suministrar dirección alguna, ni ha realizado actuación alguna.

MOTIVACIONES

Al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal una vez admitida la presente demanda, ordena conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la demandada de autos, mediante Exhorto dirigido a los Juzgados del Trabajo de Circunscripción Judicial de Maracay estado Aragua, por cuanto la dirección suministrada por los demandantes la referida empresa se encuentra ubicada en esta ciudad, ahora bien, recibido como fue el Exhorto practicado por el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, en forma negativa folio 52, este Tribunal ordena lo propio y conducente y exhorta a los demandantes a que consignen nueva dirección donde radique dicha empresa, o en su defecto, consignen la dirección exacta de la misma para dar cumplimiento con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Labora;

Observa quien hoy decide la presente causa, que los demandante en juicio ni sus apoderados judicial han realizado actuación alguna durante todo el proceso laboral, ni han consignado diligencia alguna respecto a lo peticionado por este Tribunal respecto a la dirección solicitada, es decir, no consta actuación alguna desde la fecha en la cual introducen la demanda 10 de octubre de 2013, a la presente fecha de sentenciarse el presente caso; es por ello que considera quien hoy Juzga verificar si procede en derecho la figura procesal de la Perención, lo cual se hace en los siguientes términos y consideraciones.
La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma, debe ser sancionada con la Perención de la Instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador (a) debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio, por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la Perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

El Impulso Procesal según Eduardo Couture:

(Omissis) “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan, al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se destaca entonces que el fundamento de la figura procesal Perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Este criterio jurisprudencial sobre la perención ha sido abundante por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y acatados por los Juzgados del país, para lo cual se trae a colación la sentencia de fecha 06 de Junio del 2001 emanada de la Sala Constitucional, mediante la cual se registra el siguiente criterio:

“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…” (Negrilla del tribunal)

Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad que los actores ni sus apoderados, desde el día 10 de octubre de 2013, fecha en la cual presentaron la demanda; no han realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, este acto a que se refiere la Ley, debe ser capaz, útil, inequívoco para interrumpir la perención y que demuestre en forma verdadera la presunción de abandono de la instancia; y de que la parte se propone continuar el procedimiento hasta ese momento en suspenso.

Observando igualmente esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra en fase de notificación de la accionada. En consecuencia al constatarse el transcurso de un año (01) Tres (03) meses y cinco (05) días, sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal por parte de los actores o de sus apoderados, por lo que opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretario (A)
Abg.