REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Enero de 2015
204° y 155º

Sentencia Definitiva
De las Partes y Sus Apoderados


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001174
PARTE ACTORA: MAGDALENA RODRIGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.451.393
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BEJARANO y LUCIA CESIN, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 180.804 y 178.098 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AREPERA Y RESTAURANTE EL SUCRENSE C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO


De conformidad con el Acta levantada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar Inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y de su apoderado judicial abogado José Gregorio Bejarano; y la incomparecencia por la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este Tribunal en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar Sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, dentro de los cuales deberá publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, y abocada como se encuentra la Jueza que suscribe la presente Sentencia, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha tres (03) de noviembre de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los abogados José Gregorio Bejarano y Lucia Cesin, en representación de la ciudadana Magdalena Rodríguez de Díaz, ya identificados, a los fines de presentar demanda por cobro de Diferencias de Prestación Sociales contra la empresa Arepera y Restaurante “El Sucrense” C. A., en la cual presentan los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien libra despacho saneador en fecha 04/11/2014, a los fines de depurar el referido libelo de demanda en los términos indicados en el auto, siendo subsanado y corregido en fecha 10/11/2014, procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 14 de noviembre de 2014; y una vez realizada la notificación de la accionada la cual se hizo efectiva en fecha 01/12/2014 (folio 19); comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día 16 de Diciembre de 2014 a la hora indicada conforme al auto de admisión del libelo de demanda.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 07/01/2005, comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida y subordinada para el ciudadano Jesús Asdrúbal Barreto Vargas, como cocinera en una venta de comida de su propiedad, sin denominación comercial, que en fecha 20/06/2012, el ciudadano Jesús Barreto conjuntamente con la ciudadana Mirian Rivas, una empresa denominada Arepera y Restaurante “El Sucrense” C. A., considerando que desde la fecha 07/01/2005 existió una sustitución de patrono, bajo las mismas condiciones laborales, con una jornada diurna fija de martes a domingo, bajo un horario de trabajo 9:00 a.m. a 5:00 p.m., con un cumplimiento de 08 horas diarias de trabajo, para 48 horas semanales, laborando días incluso domingo y feriados, que su salario básico fue siempre mayor al salario mínimo debido a que debía viajar todos los días desde el municipio Punceres a este Municipio Maturín, asimismo, indicó en su escrito de demanda los conceptos demandados y los distintos salarios generados, manifestó que la relación de trabajo culmina en fecha 28/12/2013 por despido injustificado, demandando la cantidad total de Bs. 562.871,82, que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido no justificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, descanso compensatorio, horas extras en prolongación de jornada y cesta tickets.



MOTIVA

Al constatarse la incomparecencia de la demandada, surge forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Admisión de los Hechos, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos, los cuales forman parte integra del mismo, y en aplicación de la Doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, lo hace en los siguientes términos:

Toma como cierto y admitido este Tribunal que la relación de trabajo entre la ciudadana Magdalena Rodríguez de Díaz y la accionada empresa Arepera y Restaurante “El Sucrense” C. A., se inició en fecha 07/01/2005 y culminó por despido injustificado 28/12/2013, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de 08 años 11 meses y 21 días, y que se desempeñó como cocinera.

Asimismo se toma como cierto lo alegado por la actora en cuanto a que su último salario básico diario era de Bs. 114,29, salario normal Bs. 200,00 y por salario integral, Bs. 210,38. De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores, considera quien juzga que le corresponde a la ex trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

-. Respecto a la solicitud de la Prestaciones de Antigüedad, la parte demandante invoca que le corresponden por dicho concepto la cantidad de Bs. 56.802,60; ahora bien, conforme al cuadro anexo a la corrección del libelo de demanda se observa una vez efectuada el referido análisis respectivo; que la parte actora indica que le corresponden un total de Bs. 31.677,30 por dicho concepto, no obstante conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo; tomará este Tribunal dada la admisión de los hechos recaída el monto más favorable a la ex trabajadora, lo cual es la cantidad de Bs. 56.802,60. Así se decide.
-. Indemnización por despido injustificado, por el referido concepto le corresponde a la ex trabajadora un total de Bs. 56.802,60. Así se decide.
-. Vacaciones Anuales: en este sentido invoca la parte accionante, que se le adeudan las vacaciones correspondientes a los años del 2005–2006 al 2013–2014; bajo un salario normal de Bs. 200,86 para un total a cancelar de Bs. 34.347,06, siendo acordados por este Tribunal dada la admisión de los hechos recaída en la presente causa. Así se decide.
-. Bono Vacacional: corresponde al ex trabajador la cantidad de Bs. 34.347,06. Así se decide.
-. Utilidad se calcula el presente concepto por el tiempo de servicio de 08 años 11 meses y 21 días, que multiplicados x salario normal de 200,86 conforme a los días generados anualmente le corresponde la cantidad de Bs. 33.141,09. Así se Decide.
-. Descanso Convencional y Legal: Respecto a este concepto se observa que la parte actora indica en su escrito de demanda que laboró 536 domingos y descanso compensatorio, demandando por dicho concepto la cantidad de Bs. 161.491,44 los cuales son acordados forzosamente por este Juzgado, dada la admisión de los hechos recaída en la presente causa. Así se Decide.
Horas Extraordinarias: respecto a este concepto procedió a demandar por todo el tiempo de servicio prestado, un total de 2.226 horas extraordinarias, como es sabido la Sala de Casación Social reguló lo relativo a las horas extras en cuanto al limite de horas laboradas y condenadas, por lo que este Tribunal se acoge a dicho criterio, siendo lo correcto 900 horas, que multiplicadas por 37.66 (valor hora mas recargo) corresponde un total de Bs. 33.894,00 por dicho concepto demandado. Así se Decide.
Cesta Tickets: Se procede acordar el referido concepto demandado, por cuanto se produjo admisión de los hechos de carácter absoluto, y por cuanto no hubo el controvertido en el presente asunto, y no le está dado a esta Sentenciadora ir más allá de lo solicitado, se presume que la ex trabajadora no se le cancelaba dicho concepto ni se le otorgaba el alimento, dado que laboraba para una empresa que se dedicaba a la venta de alimento; por lo que forzosamente se acuerda lo peticionado por la cantidad de Bs. 102.108,00
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Quinientos Doce Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 512.933,85), menos la cantidad que alega la parte actora haber recibido de Bs.2.500, 00, para un total a cancelar de Quinientos Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 510.433,85), monto este que se condena a pagar a la empresa Arepera y Restaurante “El Sucrense” C. A. En cuanto a los intereses, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos ya expuestos.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Magdalena Rodríguez de Díaz, contra la empresa Arepera y Restaurante “El Sucrense” C. A. SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de Quinientos Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 510.433,85), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento a la demandada. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Nueve (09) del Mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretaria (o),
Abg.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Strio (a).