REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 09 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001345
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO IDROGO PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.894.136.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODAR, RL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




En fecha quince (15) de diciembre de 2014, el ciudadano JOSE ANTONIO IDROGO PAREDES, representado por el abogado Jhonny José Cedeño Rodriguez, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA PRODAR, RL, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del mismo año.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 13 y 14 y su vto., escrito de subsanación del libelo de demanda del ciudadano José Idrogo parte demandante en la presente causa, constatando quien juzga, la parte demandante en su escrito solo suministra la dirección de la empresa demandada, en virtud ello esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguiente términos.

El 17 de diciembre de 2014, mediante auto que cursa a los folios 10 y 11, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO IDROGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.136, representado por el abogado JHONNY JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.509; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

PRIMERO: En el libelo de demanda no se suministra la dirección del demandante, por lo que debe de indicar la dirección personal del ciudadano JOSE ANTONIO IDROGO PAREDES, para así establecer un lugar donde pueda ser ubicado; SEGUNDO: Igualmente debe señalar si la dirección indicada para la notificación de la entidad de trabajo demandada corresponde a la sede de la Asociación Cooperativa Prodar, R.L.; por lo tanto la accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe la parte demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando punto de referencia, con la finalidad poder concretar la notificación de la demandante en caso de así requerirse en el transcurso del proceso, y de esta manera atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Y visto que la dirección personal indicada de la actora no es precisa, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante en la dirección procesal indicada en el libelo de demanda. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada”.

Tal como se señalo anteriormente en fecha 07 de enero de 2015, la parte demandante introduce escrito indicando que procede a subsanar. Ahora bien, una vez revisado el escrito consignado se verifica que la parte actora no procedió a la corrección que se le indicó de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, y solo procede a indicar la dirección de la parte demandada, siendo este el segundo particular solicitado se subsanara; habiéndosele solicitado igualmente que señalara la dirección de la parte demandante ciudadano José Antonio Idrogo, y siendo importante la corrección del escrito de demanda en todos los términos indicados, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda al no cumplir con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de enero de 2015.- Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)