REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de enero de 2015
204° y 155º
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2014-001212
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE PATIÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.335.803
APODERADO JUDICIALE: HUMBERTO JOSE APARICIO RILLINS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 99.938-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA CASBE 92402, R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.893.018, Inpreabogado N° 176.229.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS


En el día hábil de hoy, 26 de enero de 2015, siendo las 10:30 a.m., se celebro Audiencia Preliminar, compareciendo el ciudadano HUMBERTO APARICIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante JESUS ENRIQUE PATIÑO, y por la demandada ASOCIACION COOPERATIVA CASBE 92402, R.L., la abogado DAMELIS HERNANDEZ, ya identificado. Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 26.466,12) siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece cancelar la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.250,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, suficientemente explanados en el escrito libelar y que se dan por reproducidas. Mediante cheque N° 00030356, cuenta N° 0108-0159-15-0100043713, girado contra la entidad Bancaria Provincial, el cual será consignado por ante la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral. En este acto la parte actora, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente, por cuanto no se ha dado cumplimiento total del acuerdo suscrito por las partes. Se deja constancia de la devolución de las pruebas.-
El Juez

Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO

LAS PARTES



Secretaria (o)
Abg.