REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO




ASUNTO:
NP11-L-2014-001178
DEMANDANTE: YULIANNIS CAROLINA VILLARROEL GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.998 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE YASMORE PEÑA, Venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad N° 10.532.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152 Procuradora Especial del Trabajo.-
DEMANDADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha veinte (20) de Enero de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha Cuatro (04) de noviembre de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana YULIANNIS CAROLINA VILLARROEL GASCON, asistida por la abogada YASMORE PEÑA, presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., en la cual plasma los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 12 de mayo de 2014; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el actor señaló: Que en fecha 15 de agosto de 2011, comenzó a prestar servicios personales para la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., quien manifiesta que en fecha 16 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como Promotora, para la mencionad entidad de trabajo, cuyo objeto era la prestación de servicios de mercadeo y publicidad, prestando los servicios de promociones de publicidad y mercadeo, arreglando anaqueles colocando la mercancía, cumpliendo una jornada de 08 horas diarias, devengado un salario de 2.970 Bolívares Mensual, hasta el 04 de octubre de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Que presto un tiempo de servicios de 05 años, 03 meses y 19 días.- Demandando por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 11.285,08), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido de trabajo, articulo 92 LOTTT, y la condenatoria en costas.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, esta Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana YULIANNIS CAROLINA VILLARROEL GASCON, y la demandada CONSORCIO PROMOTING, C.A. se inició en fecha 16 de junio de 2008, y culmino por despido injustificado en fecha 04 de octubre de 2013, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de Cinco (05) años, Tres (03) mes y Diecinueve (19) días, que se desempeñó como Promotora.-
Ahora bien, a los fines de determinar si le corresponde en derecho los conceptos y montos demandados, y siendo que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, por lo que le corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Por consiguiente dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador no toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario diario que devengo era de Bs. 99,00, sino el de Bs. 90,09 de acuerdo al salario mínimo vigente para la fecha, que era de Bs. 2.702,73.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 90,09, debiendo sumársele como alícuota de utilidades (90.09x30/360), la cantidad de Bs. 7,51 y como alícuota de bono vacacional (90.09x15/360) la cantidad de Bs. 3,75 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 101,35 siendo este el salario integral correspondiente.

Mes/Año Días X Antig Salario Salario Diario Incidencia Incidencia Salario Antigüedad
16/06/2008 Mínimo Básico Bono Vac. Utilidad Integral Acumulada
jul-08
ago-08
sep-08
oct-08 5 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35
nov-08 5 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35
dic-08 5 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35
ene-09 5 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35
feb-09 5 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35
mar-09 5 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35
abr-09 5 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35
may-09 5 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 155,48
jun-09 5 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 155,48
jul-09 5 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 155,48
ago-09 5 879,15 29,31 0,57 1,22 31,10 155,48
sep-09 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
oct-09 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
nov-09 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
dic-09 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
ene-10 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
feb-10 5 959,08 31,97 0,62 1,33 33,92 169,62
mar-10 5 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 188,21
abr-10 5 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 188,21
may-10 5 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 188,21
jun-10 7 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 263,50
jul-10 5 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 188,21
ago-10 5 1.064,25 35,48 0,69 1,48 37,64 188,21
sep-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45
oct-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45
nov-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45
dic-10 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45
ene-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45
feb-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45
mar-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45
abr-11 5 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 216,45
may-11 5 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 248,91
jun-11 9 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 448,04
jul-11 5 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 248,91
jul-11 5 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 248,91
ago-11 5 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 248,91
sep-11 5 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 273,80
oct-11 5 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 273,80
nov-11 5 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 273,80
dic-11 5 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 273,80
ene-12 5 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 273,80
feb-12 5 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 273,80
mar-12 5 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 273,80
abr-12 5 1.548,21 51,61 1,00 2,15 54,76 273,80



may-12 1.780,45
jun-12 1.780,45
jul-12 15 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 1.001,50
ago-12 1.780,45
sep-12 2.047,52
oct-12 15 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 1.151,73
nov-12 2.047,52
dic-12 2.047,52
ene-13 15 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 1.151,73
feb-13 2.047,52
mar-13 2.047,52
abr-13 15 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 1.151,73
may-13 2.457,02
jun-13 2.457,02
jul-13 15 2.457,02 81,90 3,41 6,83 92,14 1.382,07
ago-13 2.457,02
sep-13 10 2.702,73 90,09 3,75 7,51 101,35 1.013,52
octubre no se completo ya que fue despedida el 4 de octubre

Total 16.051,60

En base a las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Vista la presunción de admisión de los hechos y en consideración al tiempo de servicio, le corresponde al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 16.051,60).

Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos, es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Sustantiva., en tal sentido, corresponde al accionante la cantidad de DIECISEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 16.051,60).
• Vacaciones fraccionadas: Vista la presunción de admisión de los hechos, le corresponden la cantidad de 5,01 días por Bs. 101,35, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 450,46).-

• Bono Vacacional Fraccionado: Vista la presunción de admisión de los hechos, le corresponden la cantidad de 5,01 días por Bs. 101,35, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 450,46).-

• Utilidades Fraccionadas: Vista la presunción de admisión de los hechos, le corresponde la cantidad de 22,5 días por 90.09, DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 2.027,05).

Por lo que a tenor de lo antes indicado, observa quien aquí decide, que la parte actora manifiesta que recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de TREINTA MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 30.317,46) donde señala que no está de acuerdo con ese monto.-
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TREITA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 35.031,15), menos el adelanto de prestaciones de TREINTA MIL TRECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 30.317,46), le corresponde la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 4.713,69), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YULIANNIS CAROLINA VILLARROEL GASCON, en contra de la demandada CONSORCIO PROMOTING, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada la demandada CONSORCIO PROMOTING, C.A., pagar a la demandante YULIANNIS CAROLINA VILLARROEL GASCON la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 4.713,69), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
SECRETARIO (a)