REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO:
NP11-L-2009-000328


DEMANDANTE:
EMILIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.247.482

DEMANDADO:
CAPRISERVIS, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Procurador de Trabajadores el Abogado JULIO GONZALEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221, actuando en nombre y representación del ciudadano: EMILIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.247.482 según poder que consignó conjuntamente con el libelo de la demanda y el cual corre inserto a los autos al folio 06 del presente expediente. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 10 de marzo de 2009, por lo que se ordenó la notificación respectiva a los fines de practicar la notificación de la demandada, dándose el caso que corre inserto al folio 15 la consignación en forma negativa de la demandada, por lo que se instó a la parte actora a señalar nueva dirección, quien mediante diligencias de fechas 16 y 17 de abril de 2009, la suministró, por consiguiente el Tribunal ordenó librar nuevo cartel de notificación a la empresa en la dirección señala, la cual fue igualmente negativa, tal y como se ve en el folio 24. En fecha 14 de julio de 2010 se auto de abocamiento del nuevo Juez Provisorio designado, quien ordena la notificación de las partes por cuanto hubo paralización del expediente por mas de 1 año, ello en virtud de que estaba a la espera de la designación de Juez o Jueza, desde entonces se encuentran diversas actuaciones realizadas por el Tribunal tendientes a lograr la notificación de las partes, siendo la última actuación realizada por las partes, desde la fecha 17 de abril de 2009, a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 14 de mayo de 2012, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal del ciudadano: EMILIO VIVAS por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),





JGL/jgl.-