REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO:
NP11-L-2009-000429


DEMANDANTE:
CARMEN LORENA MIJARES MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.928.702

DEMANDADO:
PROGESI, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentara la ciudadana: CARMEN LORENA MIJARES MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.928.702, debidamente asistida por el Abogado JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 115.722. Distribuida como fue la causa, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 23 de marzo de 2009, por lo que se ordenó la notificación respectiva a los fines de practicar la notificación de la demandada, dándose el caso que corre inserto al folio 83 la consignación en forma negativa de la demandada. En fecha 15 de junio de 2010 se dictó auto de abocamiento del nuevo Juez Provisorio designado, quien ordena la notificación de las partes por cuanto hubo paralización del expediente por mas de 1 año, ello en virtud de que estaba a la espera de la designación de Juez o Jueza; en fecha 22 de junio de 2010, la parte actora mediante diligencia señala nueva dirección de la parte demandada, la cual se encuentra ubicada fuera de esta jurisdicción, a tales efectos el Tribunal acordó librar nuevo cartel de notificación con su respectivo exhorto, el cual fue debidamente practicado y consta en los autos las resultas del mimo con resultado negativo; desde entonces se encuentran diversas actuaciones realizadas por el Tribunal tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, siendo la última actuación realizada por la parte actora en fecha 18 de junio de 2012, solicitando copias simples del expediente, a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.

Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 14 de mayo de 2012, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal la ciudadana: CARMEN LORENA MIJARES MEJIA por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO (A),








JGL/jgl.-