REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204 y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001304

PARTE DEMANDANTE:
JOSE EVARISTO CAMACHO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.977.984

ABOGADO ASISTENTE
Abg. SARA CRISTINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE COOPERATIVA SEGUR CONTROL DE VENEZUELA R.A. y ALEXANDER RIVERO

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano: JOSE EVARISTO CAMACHO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.977.984 debidamente asistido por la abogada: SARA CRISTINA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION DE COOPERATIVA SEGUR CONTROL DE VENEZUELA R.A. y el ciudadano: ALEXANDER RIVERO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, se le dio entrada en esa misma fecha, y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto a los particulares debidamente señalados en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación.

Observa este Tribunal que consta en autos la constancia de notificación realizada por el Alguacil y certificada por la Secretaria, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), en la cual el Alguacil encargado de practicar la notificación señaló que no pudo realizar la notificación por las razones allí expuestas; por consiguiente este Tribunal procedió a ordenar la notificación de la parte actora a través de la Cartelera del Tribunal; consta en los autos al folio 24, consignación debidamente practicada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, donde manifiesta que fue practicada la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del texto que rige esta materia, en tal sentido vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación en tendiente a corregir el libelo de demanda.

Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA TEMPORAL,



ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA




EL SECRETARIO (A)








JGL/jgl.-