REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001312
PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.813.918
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, RENNY SALAZAR, Inpreabogados N° 42.284, 47.058 y 139.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL NORTE JADE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: LUIS ROBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.813.918, debidamente asistido por el abogado, ERRICO DESIERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra de la empresa HOTEL NORTE JADE, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), a tales efectos se libró el respectivo cartel de notificación. Consta en folio 16, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de la notificación que realizó el Alguacil, en la que consta que la empresa demandada fue debidamente notificada, ya que de acuerdo a la manifestación del Alguacil encargado de practicar dicha notificación manifiesta lo siguiente:…“Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2014-001312, dirigido a la Entidad de Trabajo HOTEL NORTE JADE, C. A., con domicilio procesal en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, Frente a La Estación de Servicios Digecon y al Lado de la Empresa Dekor, C.A, Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 17/12/2014, siendo la 11:50 a.m. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la ciudadana Denis León, C.I. Nº 14.931.816, quien manifestó ser Recepcionista de la Entidad de Trabajo supra identificada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes", comenzando a partir de esa fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, y una vez anunciada la misma, mediante acta de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante, el abogado ERRICO DESIERIO SCALA, según poder que consta en autos (F.14) y la no comparecencia a la audiencia, de la empresa HOTEL NORTE JADE, C.A. ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario ni apoderado legal o judicial alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa HOTEL NORTE JADE, C.A., como plomero en la ejecución de la misma obra en construcción del Hotel hoy demandado, que su labor consistía en la elaboración de los desagües y tuberías de aguas negras y aguas blancas, instalación de pocetas, lavabamanos, instalación de bombas de agua de 16 habitaciones pertenecientes al hotel, desde la fecha 04 de marzo de 2013 hasta el día 22 de octubre de 2013, fecha esta en la que fue despedido sin justa causa, por lo que tuvo un tiempo de servicio efectivo de 07 meses y 18 días, que cumplía un horario de trabajo de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, devengando como último salario básico diario de Bs. 169,23, un salario normal de Bs. 203,08 y un salario integral de 297,09. Igualmente indica que realizó solicitud por reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, en la que se ordenó la notificación de la empresa, la cual fue recibida pero no comparecieron, es por ello que insiste en la reclamación e interpone la presente demandada.

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que las parte demandada la Entidad de Trabajo HOTEL NORTE JADE, C.A., admite los hechos alegados por el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por el actor para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, tendrá como admitidos los siguientes hechos:

1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en el libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido que el motivo del despido fue injustificado. Así se deja establecido y 5.- Que la relación laboral se encuentra regida bajo el régimen de la Convención Colectiva de la Construcción.

En consecuencia se acuerda la cancelación de las cantidades demandadas y se procede a realizar el ajuste de las prestaciones sociales demandadas, por lo que al demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello los salarios señalados por actor y cuyos conceptos se señalan a continuación:

Fecha de Ingreso: 04 de marzo de 2013
Fecha de Egreso: 22 de octubre de 2013
Tiempo de Servicio: Siete (7) meses y dieciocho (18) días
Salario Básico: Bs. 169,23 diarios
Salario Normal: Bs. 203,08 diarios
Salario Integral: Bs. 297,09 diarios

1. Antigüedad Legal: Cláusula 47 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponden 54 días x salario integral Bs. 297,09 = Bs. 16.086,6
2. Intereses sobre las Prestaciones Sociales: De acuerdo al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la tasa de interés designada por el Banco Central de Venezuela = Bs. 561.25
3. Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales= Bs. 16.086,6
4. Utilidades Fraccionadas: Cláusula 45 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponden 66.66 días x salario normal Bs. 203,08= Bs. 13.537,31
5. Vacaciones y Bono Vacacional: Cláusula 44 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponden 42 días x salario básico Bs. 169,23 = Bs. 7.107,66
6. Asistencia Puntual y Perfecta: Observa esta Juzgadora que el Contrato Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor, no se acreditaron en el presente expediente, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.
7. Beneficio de Alimentación: Cláusula 17 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponden 160 cupones x 57.15 del valor de la unidad tributaria = Bs. 9.144,00
8. Suministro de Botas y Trajes de Trabajo: En tal sentido este Tribunal, no acuerdan los siguientes conceptos reclamados, ello en virtud de que los mismos, no tienen carácter pecuniario, ya que los mismo, son implementos a utilizar para realizar las labores desempeñadas durante la jornada de trabajo, y los cuales deben ser exigidos al patrono, al momento de la labor desempeñada, en consecuencia, este Juzgado niega el pago de dichos conceptos, por improcedentes. Así se decide.-
9. Contribución de útiles escolares: Observa esta Juzgadora que de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 20 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece unos parámetros cuyo cumplimiento por parte del actor, no se acreditaron en el presente expediente, pues no se señala en ningún momento que el actor tenga hijos menores que estén en cursos regulares en alguna rama de la educación ni mayores de edad que curses estudios universitarios, por lo tanto se considera que el mismo no procede. Así se decide.
10. Mora en la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 6 días x Salario Básico 169,23 = Bs. 1.015,38

Para un total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 63.538,8), en tal sentido visto que la parte actora manifestó haber recibido un adelanto por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) por dicho concepto, este monto debe por consiguiente ser deducido de la cantidad antes mencionada, por lo que queda un Monto Total a Pagar de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTO STREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.538,8). Así se decide.-
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el accionante el ciudadano: LUIS ALBERTO ROJAS ut supra identificado, condenándose a la empresa demandada HOTEL NORTE JADE, C.A., a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTO STREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.538,8), por los conceptos y cantidades discriminados. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA

EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO (A)







JGL/jgl