REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 28 de Enero de dos mil Quince
204º y 155º

(ACTA MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000574
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MALAVER FIGUEROA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHONNY JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRALEJANDRA INFANTE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MONTO MEDIADO: Bs.32.000 / MONTO DEMANDADO: 155.061,13

Hoy, 28 de Enero de 2015, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas, en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL MALAVER FIGUEROA, en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, comparecieron a la misma el ciudadano RAFAEL ANTONIO MALAVER FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.782.297, asistido por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ CEDEÑO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.336.061, inscrito en el IPSA N° 154.509, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder autenticado que riela a los folios 5 al 7 del expediente y por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., comparece la abogada en ejercicio MAIRALEJANDRA INFANTE, titular de la cédula de identidad N°17.405.282, inscrita en el IPSA N° 138.282, en su condición de representante judicial de la demandada, según se desprende de Copia certificada de Poder consignado a los autos del folio 42 al 46 del expediente. Se da inicio a la audiencia, se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 3 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de CIENTO CINCUENTA y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs.155.061,13), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que el extrabajador, RAFAEL ANTONIO MALAVER FIGUEROA, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte la reclamación, por estar debidamente asistido en este acto de abogado en ejercicio, ya identificados, por otra parte, la representación judicial de la demandada, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y así evitar un eventual litigio o un proceso prolongado para las partes, producto de los ejercicios de depuración efectuados en la audiencia preliminar, a los fines de pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000), para dar por terminado el juicio, en un solo pago mediante cheque a nombre del ciudadano RAFAEL ANTONIO MALAVER FIGUEROA, por la cantidad descrita, que será pagado EN UNA CUOTA: Para el día 12 de Febrero de 2015, la cantidad ya descrita, para pagar al ACTOR en Cheque que será consignado por ante la URDD, igualmente el ACCIONANTE manifiesta estar de acuerdo con los términos de la presente transacción y señala que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el escrito libelar a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y suscribe la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos, de igual forma la parte actora solicita la entrega del Cheque por la cantidad transigida, este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho en la oportunidad de su consignación. Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción, más la autorización para transigir por parte del patrono. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Se entregan en este acto las pruebas a las partes involucradas en la presente acta y firman conformes. Siendo las 11:00 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.

EL apoderado judicial del ACTOR,
El apoderado judicial de la demandada,